El delito de imposición de acuerdos abusivos (y lesivos)


Con esta entrada continuamos con las anteriores “Primeras consideraciones sobre los delitos societarios” y “El delito de falseamiento en la información societaria”, pasando al delito que llamaremos imposición de acuerdos abusivos o lesivos, aunque el Código no titula el tipo de una forma concreta. En este tipo incluimos los art. 291 y 292 CP, cuyo tenor literal es:

Art. 291 CP (abusivos)
Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido”.

Art. 292 CP (lesivos)
La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito”.

Como se puede ver, en el art. 291 se tipifica el abuso de la mayoría sobre la minoría en una sociedad mediante acuerdos adoptados correctamente en sentido formal, mientras que en el art. 292 se regula la imposición de un acuerdo perjudicial cuando se adopta mediante irregularidades formales (y que también pueden suponer otros delitos). Además, el primero se centra en el carácter abusivo y el segundo en el lesivo.

La pena para ambos casos es de 6 meses a tres años de prisión o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido, aunque en el segundo caso (art. 292) ya hemos visto que cabe la comisión de otros delitos junto al de imposición del acuerdo.

Es importante remarcar que el delito puede cometerse tanto en sede de junta general como de órgano de administración y tanto en sociedades constituidas como en formación.

Otra cuestión de relevancia es la relación de este tipo de delitos con el regulado en el art. 295 CP, que tiene una pena de prisión máxima más alta. Este tipo será objeto de otra entrada, pero para diferenciarlos podemos utilizar el ánimo fraudulento, pues mientras que en el art. 295 éste se cita como requisito del tipo, en los art. 291 y 292 no lo vemos. De hecho, esto se refleja con un aumento de la pena máxima.

La existencia de estos delitos supone un refuerzo al régimen mercantil y puede ser muy difícil determinar los límites, hecho que debería provocar un comportamiento más diligente por parte de los socios y administradores. Sin embargo, no son pocas las sentencias sobre abusos de la mayoría y administración desleal por parte de los administradores. Además, existe otro problema de determinación en cuanto a la existencia del daño en el interés social. Es decir, no siempre es fácil saber si un acto ha sido o no beneficioso para el interés social, y esto es un elemento del tipo, junto al deber de probar el perjuicio para los demás socios.

Otra de las cuestiones problemáticas es el momento de consumación del delito, siendo la interpretación mayoritaria la que entiende la mera adopción del acuerdo, debido a la interpretación literal del precepto, pero también se defiende que no hay delito hasta que se ejecuta el acuerdo. Evidentemente, a todo posible afectado hay que recomendarle partir de la primera interpretación por precaución.

Estas normas permiten proteger a los minoritarios de los socios o administradores que controlan la compañía y a efectos prácticos hay que destacar el art. 291 CP. Es decir, las personas implicadas en una sociedad deben conocer que actos aprobados de forma lícita pueden ser objeto de delito.

Sobre el objeto protegido por estos art. 291 y 292 CP caben muchas interpretaciones, siendo especialmente importante la protección del correcto funcionamiento de las sociedades y los derechos de los minoritarios, aunque también se podría hablar del deber de buena fe en las relaciones contractuales.

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