Concurso culpable tras incumplimiento de un convenio no gravoso y culpa in eligendo, STS 29/2013 de 12 febrero
Port de la Selva - Sebastiá Congost Pla |
La compañía CAPASA
tenía como única actividad empresarial la promoción y construcción de un
edificio de viviendas en Zaragoza cuando entró en concurso.
El concurso fue
voluntario por presentación realizada por su Administrador Único en ese
momento, el Sr. Rafael. Dicho Administrador había sucedido a la Sra.
Concepción, que actuaba como administradora de derecho junto con el Sr. Rafael
como Administrador de Hecho.
La compañía
concursada consiguió aprobar un convenio sin quita ni espera alguna para los
acreedores, comprometiéndose una compañía tercera a asumir las deudas. Sin
embargo, dicho convenio se incumplió, dando lugar a la apertura de la fase de
liquidación y la sección de calificación.
En dicha sección de
calificación, tanto la primera como la segunda instancia declararon el concurso
culpable en base al art. 164.1 de la Ley Concursal (LC) porque ”la generación
de la insolvencia era imputable a una conducta gravemente negligente de quienes
habían sido administradores de la concursada, la Sra. Concepción y el Sr.
Mateo.”.
En consecuencia, la
Sra. Concepción y el Sr. Mateo fueron declarados culpables del concurso
culpable, con condena a satisfacer el déficit concursal. Ante esta situación,
los condenados recurrieron al Tribunal Supremo (TS), argumentando que la
apertura de la sección de calificación por incumplimiento de un convenio no
gravoso sólo permite dicha condena cuando “la apertura de la liquidación haya
sido acordada de oficio por un incumplimiento del convenio debido a causa
imputable al concursado”, tal y como se establece en el art. 164.2.1º LC. Sin
embargo, si se aceptara esta interpretación con la simple aprobación de un
convenio se podría evitar la aplicación del resto de presupuestos para declarar
el concurso culpable, siendo la única excepción la propia del art. 164.2.1º LC,
es decir, se dejarían sin efecto el resto de supuestos del art. 164 y 165 LC.
Por todo ello el TS
declara:
“La sentencia de
primera instancia argumenta que la paralización de las obras que constituían la
única actividad empresarial de la sociedad concursada se produjo mientras era administradora
la Sra. Concepción y administrador de hecho el Sr. Mateo. La paralización vino
motivada (...) porque se sobrepasó el límite del crédito hipotecario (...). A
esta situación se llegó porque el Sr. Mateo había designado al Sr. Juan Miguel
para que supervisara la ejecución de las obras, y este señor (...) modificó el
proyecto y la calidad de los materiales, (en interés propio) lo que motivó la
desviación de los gastos respecto de lo presupuestado, y con ello la
insolvencia de la sociedad promotora, cuando faltaba poco por terminar. La sentencia
imputa la causación de la insolvencia al Sr. Mateo, por haber colocado al frente
de la obra a quien no tenía ni la experiencia ni la preparación necesaria, y a
la Sra. Concepción por haberlo permitido. En ambos casos, entiende que la
conducta es gravemente negligente, lo que justifica, no sólo la declaración de
concurso culpable al amparo del art. 164.1 LC, sino también que estos dos administradores
fueran declarados personas afectadas por la calificación, y al Sr. Juan Miguel
cómplice.”.
La duda que nos podemos plantear (debido a que desconocemos los detalles de la fase probatoria) es si la negligencia de los administradores fue suficiente para condenarlos a cubrir el 100% del déficit concursal (deudas no satisfechas con la liquidación de la sociedad concursada), o si habría sido más justo condenarlos a cubrir sólo un porcentaje de dicho déficit. De todos modos, el razonamiento jurídico seguido es claro y acertado, esto es, tras incumplir el convenio cesan los efectos limitativos de la culpabilidad de los administradores del art. 164.2.1º LC por desaparecer el presupuesto legal que permitía dicha limitación (la aprobación de un convenio no gravoso).
La duda que nos podemos plantear (debido a que desconocemos los detalles de la fase probatoria) es si la negligencia de los administradores fue suficiente para condenarlos a cubrir el 100% del déficit concursal (deudas no satisfechas con la liquidación de la sociedad concursada), o si habría sido más justo condenarlos a cubrir sólo un porcentaje de dicho déficit. De todos modos, el razonamiento jurídico seguido es claro y acertado, esto es, tras incumplir el convenio cesan los efectos limitativos de la culpabilidad de los administradores del art. 164.2.1º LC por desaparecer el presupuesto legal que permitía dicha limitación (la aprobación de un convenio no gravoso).
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