Concurso culpable tras incumplimiento de un convenio no gravoso y culpa in eligendo, STS 29/2013 de 12 febrero

Port de la Selva - Sebastiá Congost Pla
La compañía CAPASA tenía como única actividad empresarial la promoción y construcción de un edificio de viviendas en Zaragoza cuando entró en concurso.

El concurso fue voluntario por presentación realizada por su Administrador Único en ese momento, el Sr. Rafael. Dicho Administrador había sucedido a la Sra. Concepción, que actuaba como administradora de derecho junto con el Sr. Rafael como Administrador de Hecho.

La compañía concursada consiguió aprobar un convenio sin quita ni espera alguna para los acreedores, comprometiéndose una compañía tercera a asumir las deudas. Sin embargo, dicho convenio se incumplió, dando lugar a la apertura de la fase de liquidación y la sección de calificación.

En dicha sección de calificación, tanto la primera como la segunda instancia declararon el concurso culpable en base al art. 164.1 de la Ley Concursal (LC) porque ”la generación de la insolvencia era imputable a una conducta gravemente negligente de quienes habían sido administradores de la concursada, la Sra. Concepción y el Sr. Mateo.”.

En consecuencia, la Sra. Concepción y el Sr. Mateo fueron declarados culpables del concurso culpable, con condena a satisfacer el déficit concursal. Ante esta situación, los condenados recurrieron al Tribunal Supremo (TS), argumentando que la apertura de la sección de calificación por incumplimiento de un convenio no gravoso sólo permite dicha condena cuando “la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por un incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado”, tal y como se establece en el art. 164.2.1º LC. Sin embargo, si se aceptara esta interpretación con la simple aprobación de un convenio se podría evitar la aplicación del resto de presupuestos para declarar el concurso culpable, siendo la única excepción la propia del art. 164.2.1º LC, es decir, se dejarían sin efecto el resto de supuestos del art. 164 y 165 LC.

Por todo ello el TS declara:

“La sentencia de primera instancia argumenta que la paralización de las obras que constituían la única actividad empresarial de la sociedad concursada se produjo mientras era administradora la Sra. Concepción y administrador de hecho el Sr. Mateo. La paralización vino motivada (...) porque se sobrepasó el límite del crédito hipotecario (...). A esta situación se llegó porque el Sr. Mateo había designado al Sr. Juan Miguel para que supervisara la ejecución de las obras, y este señor (...) modificó el proyecto y la calidad de los materiales, (en interés propio) lo que motivó la desviación de los gastos respecto de lo presupuestado, y con ello la insolvencia de la sociedad promotora, cuando faltaba poco por terminar. La sentencia imputa la causación de la insolvencia al Sr. Mateo, por haber colocado al frente de la obra a quien no tenía ni la experiencia ni la preparación necesaria, y a la Sra. Concepción por haberlo permitido. En ambos casos, entiende que la conducta es gravemente negligente, lo que justifica, no sólo la declaración de concurso culpable al amparo del art. 164.1 LC, sino también que estos dos administradores fueran declarados personas afectadas por la calificación, y al Sr. Juan Miguel cómplice.”.

La duda que nos podemos plantear (debido a que desconocemos los detalles de la fase probatoria) es si la negligencia de los administradores fue suficiente para condenarlos a cubrir el 100% del déficit concursal (deudas no satisfechas con la liquidación de la sociedad concursada), o si habría sido más justo condenarlos a cubrir sólo un porcentaje de dicho déficit. De todos modos, el razonamiento jurídico seguido es claro y acertado, esto es, tras incumplir el convenio cesan los efectos limitativos de la culpabilidad de los administradores del art. 164.2.1º LC por desaparecer el presupuesto legal que permitía dicha limitación (la aprobación de un convenio no gravoso).

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