Derecho de separación del socio por no reparto de dividendos
El art. 348 bis del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Sociedades de Capital (en adelante “LSC”), establece un derecho a
favor del socio minoritario en caso de no reparto de dividendos cuando la
sociedad tiene beneficios. Vale la pena destacar, que este derecho no se
contempla para los accionistas de sociedades cotizadas, pues su finalidad
responde en buena medida al hecho de que los minoritarios de sociedades
cerradas que quieren salir de la compañía les cuesta encontrar compradores que
quieran ser parte en esa sociedad, mientras que las acciones de cotizadas se
venden fácilmente en el mercado.
En primer lugar, hay que tener en
cuenta que este derecho de separación sólo es aplicable a partir del quinto
ejercicio de la sociedad desde que ésta fue inscrita en el Registro Mercantil.
Por lo tanto, los cuatro primeros ejercicios de la compañía no se ven afectados
por este derecho, pero sí el quinto y todos y cada uno de los siguientes
ejercicios. Para las sociedades inscritas con anterioridad a la aprobación de
esta norma, hay que tener en cuenta que el plazo se cuenta desde su efectiva
inscripción, no desde la publicación de la norma.
El dividendo mínimo a repartir
para evitar que el socio minoritario pueda separarse en ejercicio de este
derecho no queda del todo claro en la norma. Sin embargo, como se habla de un
tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos
durante el ejercicio anterior y legalmente repartibles, la postura más lógica y
mayoritaria entiende que el beneficio mencionado es el resultante del resultado
de explotación ordinario. De este modo no se tienen en cuenta los ingresos o
gastos ajenos a la actividad habitual del objeto social, como: plusvalías por
venta de inmuebles, pago del IS y otros impuestos, gastos financieros o
ingresos financieros. Como se puede ver, esta norma no tiene en cuenta que una
compañía con beneficios puede no tener liquidez y, por lo tanto, hacer muy
gravosa esta obligación de reparto. Por ejemplo, si una empresa aumenta
beneficios ampliando el plazo de pago, puede que se encuentre con una cuenta de
clientes demasiado alta en relación a la liquidez de la empresa, debiendo
recurrir a instrumentos de descuento de facturas para asumir el reparto de
dividendos (con el pertinente coste financiero por adelanto).
Para que el socio minoritario
pueda ejercer el derecho de separación tiene que haber votado a favor del
reparto de dividendos en la junta general ordinaria, de manera que los socios
no asistentes o que se hubiesen abstenido no pueden ejercer este derecho. El
plazo máximo para ejercer el derecho es de un mes desde la celebración de la
junta general ordinaria, que debe comunicarse a la sociedad mediante escrito
dirigido al órgano de administración. Dicha comunicación hay que hacerla de tal
modo que pueda acreditarse su realización de forma fehaciente, de lo contrario,
el socio minoritario que quisiera defender su derecho en vía judicial podría
ver desestimadas sus pretensiones.
El derecho de separación se
ejecuta a través de la reducción de capital de la compañía o por compraventa
entre la sociedad adquirente (o sus socios) y el socio minoritario saliente. En
este segundo caso se requiere acuerdo previo de la junta general. En ambos
casos es necesaria escritura pública ante notario.
Hay que decir, como ya se destacó
en la entrada “Aprobación
del Real Decreto Ley 11/2014 de medidas urgentes en materia concursal”, que
este derecho de separación por no reparto de dividendos está suspendido hasta
el 31 de diciembre de 2016 (lleva en suspenso prácticamente desde el día que
entró en vigor, de modo que sólo estuvo en vigor unos pocos días).
Uno de los principales conflictos que surgen ante la separación de un
socio, igual que en las exclusiones, es determinar el precio a pagar al socio
que sale de la compañía. En estos casos se aplica el llamado valor razonable.
El valor razonable se puede acordar entre las partes directamente o a
través de un tercero y se refiere al valor real de mercado de la participación,
según sea el valor de la compañía. Cuando las partes no pueden conseguir un
pacto, tanto la sociedad como cualquiera de los socios titulares de las
participaciones o acciones a valorar, pueden solicitar al Registro Mercantil
del domicilio social que designe un experto independiente. Este experto
cuantificará la participación utilizando el concepto de valor razonable.
En algunos casos el no reparto de dividendos se puede resolver por vía del
abuso de derecho del mayoritario. La jurisprudencia entiende que hay abuso de
la mayoría cuando la sociedad tiene beneficios disponibles pero no los reparte
sin causa justificada para ello, como podría ser una futura inversión para
expandir la compañía o disponer de reservas para posibles riesgos a tener en
cuenta (como provisiones).
En estos casos el minoritario puede conseguir que se le reconozca el
derecho a dividendo, pero esta vía no evita que el mayoritario vuelva a retener
los beneficios en la compañía una vez cumplido el fallo de la sentencia
condenatoria. Uno de los elementos que tienen en cuenta los jueces a la hora de
valorar la posible existencia del abuso, además de los comentados anteriormente
como la falta de justificación del no reparto, es que los socios mayoritarios
estén recibiendo retribuciones por el ejercicio de cargos en la compañía, como
puede ser el de administrador o cualquier otro que suponga recibir parte de los
beneficios sociales indirectamente (por ejemplo mediante un contrato de
prestación de servicios).
Este derecho de los minoritarios es una limitación a la libertad de empresa
y a la voluntad de la junta general, cuya justificación proviene del derecho
económico de los socios a participar en las ganancias sociales, tal y como se
establece en el art. 93 a) de la Ley de Sociedades de Capital.
Para impedir el reparto de dividendos se contemplan varias vías, aunque
algunas presentan dudas sobre su legalidad.
Una primera opción desaconsejable es modificar los Estatutos sociales para
establecer que este derecho no es aplicable, pues todo indica que la norma es
de carácter imperativo y, en consecuencia, la cláusula pactada en contra se
tendría por nula. Es decir, la renuncia a este derecho se ejerce, en su caso,
por cada ejercicio a través de la voluntad expresada en la junta general de
socios. Sin embargo, también hay que tener en cuenta que los socios no pueden
ir contra sus propios actos y, por lo tanto, la aprobación de ciertos acuerdos
previos podría impedir ejercer el derecho de separación, tal y como comentamos
más adelante.
Una segunda vía más factible es el uso de reservas estatutarias. A través de
esta vía la sociedad tiene que aportar parte de sus beneficios a la dotación de
reservas estatutarias, reduciendo el resultado de explotación. El riesgo que
comporta esta alternativa es que los jueces entiendan que se trata de un fraude
de ley, pero hasta que no exista jurisprudencia relativa a esta cuestión no
podemos dar una respuesta definitiva.
Si se dotan reservas estatutarias hay que tener en cuenta que su
disponibilidad responderá a lo establecido en los Estatutos, siendo de
aplicación, tanto en su constitución como en su modificación, el régimen
aplicable a la modificación de Estatutos.
Una tercera vía, que parece más adecuada si las circunstancias lo
permiten, es la aprobación de pactos de socios (también llamados pactos parasociales). Con estos pactos no se obtiene un contrato válido contra la
sociedad, al menos según la interpretación jurisprudencial mayoritaria a día de
hoy, pero por vía contractual entre socios se puede conseguir un resultado
equivalente, ya que el incumplimiento del socio minoritario se compensaría con
las indemnizaciones aplicables. Además, en los pactos de socios es habitual que
las partes fijen la cantidad a pagar como indemnización en caso de
incumplimiento. De este modo se facilita la cuantificación de la indemnización,
aunque los jueces pueden moderar estas penas si el incumplimiento fue parcial.
Una cuarta y última vía a destacar, en este caso de carácter indirecto, es
la existencia de contratos previos que supongan una renuncia del minoritario a
solicitar dividendos, como ya habíamos apuntado anteriormente. Por ejemplo, si
la sociedad, con la aprobación del socio minoritario, firma un acuerdo de
financiación en el que la compañía se obliga a no repartir dividendos durante
determinado período de tiempo, el ejercicio del derecho de separación no sería
aplicable. Si no siguiéramos esta interpretación el socio podría ir en contra
de sus propios actos.
Mientras el derecho de separación comentado esté en suspenso, el socio
minoritario tiene la vía del abuso de derecho por parte del mayoritario para
defender sus intereses. Esta vía ya ha sido aplicada por algunos juzgados,
entre ellos el mismo Tribunal Supremo (Sentencias
del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005, 5 de octubre de 2011 y 7 de
diciembre de 2011).
Para eludir posibles demandas del minoritario en relación con esta cuestión
es importante que el socio mayoritario acepte repartir parte de los beneficios
distribuibles, aunque éstos no lleguen a un tercio del beneficio de explotación
ordinaria de libre disposición. En este caso, en tanto la norma sobre
dividendos mínimos esté en suspenso. En especial, es aconsejable repartir parte
de los beneficios cuando no se les dé un uso que justifique mantenerlos en la
sociedad, como cubrir el coste de proyectos pendientes para expandir la
empresa. Por lo tanto, hay que justificar debidamente el mantenimiento de
beneficios disponibles legalmente como reservas voluntarias y, en especial, si
la compañía lleva varios años con beneficios sin repartirlos. Por lo tanto, se
aconseja explicar tanto en el acuerdo de la junta que decida sobre no repartir
dividendos, como en la memoria anual, el motivo o motivos que justifiquen no
repartir dividendos cuando existan beneficios disponibles.
Finalmente, sobre el derecho de separación de los minoritarios por no
reparto de dividendos, se pueden ver las entradas: “Derecho
de separación por falta de distribución de dividendos en la propuesta de Código
Mercantil” y “Mi
propuesta de regulación para el derecho de separación por no reparto de
dividendos (art. 348 bis LSC)”.
Comentarios
Publicar un comentario