Resolución de la DGRN, de 15 de julio de 2015, sobre la retribución de los administradores por participación en los beneficios
La Resolución de la DGRN de 15 de
julio de 2015, trata la denegación de inscribir una ampliación de capital en el
Registro Mercantil, aunque el objeto concreto a valorar es si se permite la
inclusión de una retribución del administrador por participación en los
beneficios de la sociedad en los términos que seguidamente veremos.
El artículo de los Estatutos
sociales respecto al cual debe decidirse la DGRN, en el sentido de si admitirla o
no, establece: “El cargo de administrador
se remunerará con un diez por ciento (10%) de la cifra de beneficio anual de la
sociedad antes de impuestos, tomando los datos de las cuentas anuales del
anterior ejercicio en curso al momento de su aprobación.”
La duda sobre la admisibilidad
del redactado visto surge del redactado del art. 218.2 LSC, puesto que en éste
se establece un máximo del 10% a repartir como remuneración mediante participación
en los beneficios, tomando como base para el cálculo del 10% los beneficios
repartibles entre los socios.
Los beneficios repartibles, como
dice la misma DGRN, se refieren a un importe distinto al mencionado en el artículo
de los Estatutos, puesto que en ellos se habla de la cifra de beneficio anual
antes de impuestos. En cambio, el art. 218.2 LSC, establece que esos beneficios
de la sociedad para ser repartibles antes se les deben compensar las pérdidas,
atender la reserva legal, la reserva estatutaria y los dividendos mínimos,
entre otras posibles obligaciones previas.
Mientras que en relación con el
concepto de beneficios repartibles, no hay duda que la DGRN acierta y es clara,
respecto a la necesidad de concretar mejor el porcentaje de reparto sobre los
beneficios en concepto de remuneración de los administradores, hay dudas sobre
su correcta exposición, ya que no deja claro que, en virtud del actual art. 218.1
LSC, la participación en los beneficios puede ser un porcentaje concreto o máximo.
“es doctrina asentada de esta Dirección General que cuando la
retribución de los administradores consista en una participación en las
ganancias, la medida de tal participación –es decir, el tanto por ciento en que
se cifra– debe constar en los estatutos con toda certeza, y debe ser también
claramente determinable su base (…) a mera previsión de una remuneración para
los administradores consistente en un porcentaje de los beneficios antes de
impuestos no satisface las anteriores exigencias al no prever expresamente que
su satisfacción deba respetar las partidas preferentes a que se refiere el
artículo 218.3 de la Ley de Sociedades de Capital”
En definitiva, la DGRN deja claro
que el porcentaje de los beneficios debe ser sobre beneficios repartibles
atendiendo antes a las obligaciones legales y estatutarias pertinentes, pero no
deja claro que actualmente la LSC no exige establecer un porcentaje concreto
para calcular la remuneración de los administradores, pudiéndose fijar un
porcentaje máximo en los Estatutos con competencia de la junta general de
socios para fijar el porcentaje concreto respetando ese máximo estatutario (tal
como introdujo la Ley 31/2014).
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