Modificación del la LGT para acabar con el principio de culpabilidad en los conflictos de aplicación de la norma tributaria

Avenue at Meerdervoort - Aelbert Cuyp
Como es bien sabido, el actual gobierno quiere imponer un modelo social de control y escarmiento sobre la ciudadanía y, entre las medidas adoptadas para la consecución de ese propósito, se halla la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Entre las distintas modificaciones introducidas por la Ley 34/2015 (todas ellas a favor de la Administración y en contra de los intereses de la ciudadanía), destaca la introducción del nuevo art. 206 bis LGT, cuya redacción se aporta más abajo.

El mencionado art. 206 bis LGT tiene como finalidad otorgar a la Administración tributaria una nueva vía para sancionar a los contribuyentes. En concreto, se establece una norma que permite sancionar a quienes se acojan a una interpretación de la normativa fiscal distinta a la defendida por la propia Administración tributaria.

Para que los efectos de esta reforma legislativa no sean, supuestamente, tan perjudiciales para los contribuyentes, el mismo art. 206 bis LGT dice que se publicarán las resoluciones de la Administración tributaria sobre los criterios interpretativos que ésta vaya a seguir. El problema será el deber del ciudadano (o sus asesores/abogados) de estar continuamente leyendo los criterios seguidos y publicados por la Administración tributaria, así como el hecho de no tener una vía de defensa contra la Administración tributaria en vía administrativa (la vía previa a la judicial).

La consecuencia de este hecho es que la Administración tributaria impondrá sanciones cuando haya conflicto en aplicación de la norma (que es bastante a menudo), sin necesidad de probar la culpa y, evidentemente, se intentará que los jueces tampoco analicen la existencia de culpa en vía judicial para la imposición de estas sanciones del art. 206 bis LGT. Sin embargo, faltará ver qué dicen los tribunales, puesto que el intento del legislador para apartar la culpa en la imposición de determinadas sanciones rompe los principios básicos del derecho sancionador/punitivo.
Artículo 206 bis. Infracción en supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria.1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la realización de actos o negocios cuya regularización se hubiese efectuado mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley (el art. 15 se refiere a los casos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, cuya redacción se aporta más abajo) y en la que hubiese resultado acreditada cualquiera de las siguientes situaciones:
a) La falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo de la totalidad o parte de la deuda tributaria.
b) La obtención indebida de una devolución derivada de la normativa de cada tributo.
c) La solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal.
d) La determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
2. El incumplimiento a que se refiere el apartado anterior constituirá infracción tributaria exclusivamente cuando se acredite la existencia de igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y aquel o aquellos otros supuestos en los que  se hubiera establecido criterio administrativo y éste hubiese sido hecho público para general conocimiento antes del inicio del plazo para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación. A estos efectos se entenderá por criterio administrativo el establecido por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 de esta Ley. Reglamentariamente se regulará la publicidad del criterio administrativo derivado de los informes establecidos en el apartado 2 del artículo 15 de esta Ley. 3. La infracción tributaria prevista en este artículo será grave. 4. La sanción consistirá en: a) Multa pecuniaria proporcional del 50 % de la cuantía no ingresada en el supuesto del apartado 1.a). b) Multa pecuniaria proporcional del 50 % la cantidad devuelta indebidamente en el supuesto del apartado 1.b). c) Multa pecuniaria proporcional del 15 % de la cantidad indebidamente solicitada en el supuesto del apartado 1.c). d) Multa pecuniaria proporcional del 15 % del importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas, si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 % si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes, en el supuesto del apartado 1.d). 5. Las infracciones y sanciones reguladas en este artículo serán incompatibles con las que corresponderían por las reguladas en los artículos 191, 193, 194 y 195 de esta Ley. 6. En los supuestos regulados en este artículo resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 188 de esta Ley.”
El art. 15 LGT mencionado en el art. 206 bis LGT establece la siguiente regulación sobre el conflicto en la aplicación de la norma tributaria:
Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
2. Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta ley.
3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.”

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