La DGRN cambia su doctrina sobre la inscripción de la renuncia de los apoderados

Avenue at Meerdervoort - Aelbert Cuyp
La Resolución de la DGRN, de 30 de julio de 2015, es importante por cambiar la doctrina defendida por la DGRN respecto a la posibilidad de inscribir la renuncia de un apoderado, sin acreditar la notificación previa de dicha renuncia a la sociedad (más concretamente al órgano de administración).

Hasta ahora, la DGRN mantenía la postura expuesta en sus Resoluciones de 26 de febrero de 1992 y 22 de mayo de 2001, que puede resumirse del siguiente modo:

En relación con el nombramiento de administradores se requería aceptación expresa mientras que para el otorgamiento de apoderamiento no, de modo que el acto unilateral de apoderamiento por parte del órgano de administración era suficiente. Sin embargo, respecto a la renuncia de un administrador o un apoderado el trato era el mismo, es decir, para ambos casos era necesario acreditar la notificación de la renuncia a la sociedad. En concreto, la DGRN entendía que esa notificación era necesaria para que la sociedad pudiera adoptar las medidas adecuadas a la nueva situación (ya fuera por renuncia de un administrador o un apoderado).

La postura de la DGRN resumida es cambiada con la Resolución de 30 de julio de 2015. Respecto a la cuestión referente al nombramiento de administrador y apoderado, se mantiene igual, en el sentido de no ser necesaria aceptación expresa del apoderado para su inscripción; pero respecto a la renuncia del apoderado deja de requerirse la notificación a la sociedad para su inscripción.

Los hechos del caso que ha permitido este cambio se resume del siguiente modo:

Se presenta en el Registro Mercantil una escritura por la que el apoderado de cuatro sociedades de responsabilidad limitada renuncia al cargo de apoderado solidario, (…) y requiere al notario autorizante para que notifique la renuncia a dichas sociedades en el domicilio social de cada una de ellas.” Sin embargo, las notificaciones fueron devueltas, no pudiendo materializarse la comunicación de la renuncia. En consecuencia, el Registro Mercantil no inscribe la renuncia siguiendo la doctrina de las Resoluciones de la DGRN de 26 de febrero de 1992 y 22 de mayo de 2001.

Ante esta situación la DGRN cambia su doctrina, esto se debe a que mientras antes se acogía al art. 1.736 del Código Civil sobre los mandatos, que requiere notificación del mandatario al mandante para llevar a cabo la renuncia al mandamiento, ahora se aparta de dicho precepto, argumentando que el art. 147.1 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) requiere de la notificación fehaciente a la sociedad de la renuncia sólo para los administradores, no mencionado a los apoderados. En concreto el art. 147.1 RRM establece:

La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia.

Respecto al art. 147.1 RRM añade, además, que no existe identidad de razón para aplicar de forma análoga a los apoderados el régimen de los administradores. Dicha apreciación es razonable por cuanto los administradores tienen deberes especiales que no tienen los apoderados y que su renuncia puede provocar situaciones de acefalía (debiendo convocar junta general para solventar esta situación, en su caso, tal como vimos en esta entrada titulada “Renuncia del administrador único en junta general sin nombramiento de nuevo administrador”.

Finalmente, debe quedar claro que la posibilidad de inscribir la renuncia del apoderado sin acreditar la notificación previa de la misma a la sociedad, no va en contra de la pervivencia de la obligación del apoderado de comunicar este hecho.

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