STS 694/2002 de 11 de julio, sobre la reducción de capital por pérdidas cuando hay desembolsos pendientes

A View of the Maas at Dordrecht - Aelbert Cuyp
En anteriores entradas como “Reducción de capital por pérdidas en S.A. y algunas diferencias con las S.L.”, hemos visto el funcionamiento de este tipo de reducciones de capital. Sin embargo, la STS 694/2002, de 11 de julio, destacada ahora, resuelve la posibilidad de ejecutar una reducción de capital por pérdidas cuando existen desembolsos pendientes (también llamados dividendos pasivos, que son las aportaciones a capital social pendientes de realizar).

La duda a resolver es si la ejecución de una reducción de capital por pérdidas supone la condonación a los socios de desembolsar la parte del capital social que tienen pendiente (si les exonera de cubrir los dividendos pasivos) o si, de lo contrario, para poder ejecutar dicha reducción de capital antes deben cubrir ese importe. En este sentido la sentencia hace referencia al antiguo art. 168.3 LSA (actual art. 321 LSC) y al antiguo art. 42 y ss. LSA (actual art. 81 y ss. LSC sobre dividendos pasivos).

Esta duda se debe a que el art. 321 LSC (equivalente al art. 168.3 LSA mencionado en la sentencia) establece:

La reducción del capital por pérdidas en ningún caso podrá dar lugar a reembolsos a los socios o, en las sociedades anónimas, a la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.

El TS explica que en caso de poder exonerar a los socios de aportar la parte del capital pendiente de desembolso vía reducción de capital por pérdidas, se estaría evitando la aplicación del derecho de oposición de los acreedores. En este sentido, destaca que la reducción de capital social con la finalidad de condonar los dividendos pasivos, justamente contempla ese derecho de oposición de los acreedores (art. 317.1 LSC y antiguo art. 163.1 LSA). Es por ello que el TS declara:

la obligación de satisfacer los dividendos pasivos sólo puede quedar extinguida por condonación cuando se reduzca el capital social con esta exclusiva finalidad, no, por tanto, si la finalidad es la de enjugar las pérdidas habidas.

Posteriormente el TS aclara que la ejecución de la reducción de capital por pérdidas no conllevaba la condonación a desembolsar los dividendos pasivos. Por lo tanto, la reducción, acordada de este modo, no infringe la normativa sobre reducciones de capital social. En concreto el TS dice:

es inexacto que el citado acuerdo de reducción del capital social por causa de pérdidas –y al margen de la exigencia de la diligencia al efecto de los administradores que no cuestionado en el litigio- supusiera la criticada condonación para los accionistas deudores por su falta de desembolso. (…) es preciso transcribir literalmente el citado acuerdo de 13-7-1994: “Reducir el capital social en 9.750.860.000 ptas., mediante la disminución del 68% del valor nominal de la totalidad de las restantes acciones de las Series A, B, C (estas últimas desembolsadas en un 25%). En este apartado del informe de disminución del valor nominal de las acciones, se dice estando pendiente de desembolsar 2.775.000.000 ptas., exactamente el 75% del valor nominal total de las acciones Serie C” y, luego se aclara por acuerdo de 23-2-1995: “1. Aclarar de forma indubitada que el acuerdo de reducción de capital social, mediante disminución del 68% del valor de todas las acciones de la Sociedad, incluidas las que componen la Serie C, no comportan condonación de los dividendos pasivos correspondientes a las acciones de la Serie C”, o sea, el acuerdo en cuestión no condona ese pago de los dividendos pasivos o desembolso pendientes, al expresar “estando pendiente de desembolsar... el 75% de las Acciones C. Y, es más, habilita o prevé el sistema de consumación o cumplimiento del pago pendiente, fijándose el plazo correspondiente para que se efectúe el mismo en metálico.

Otra cuestión que se resuelve e interesa comentar aquí, es si la reducción de capital social infringe el actual art. 59.1 LSC (antiguo art. 47.1 LSA), por no responder las acciones a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. Sin embargo, el TS explica que las acciones afectadas por la reducción de capital sí estaban desembolsadas en, al menos, un 25% de su valor nominal y, por lo tanto, respondían a una aportación conforme a la normativa sobre desembolso de acciones.

En definitiva, la existencia de dividendos pasivos no excluye la posibilidad de ejecutar una reducción de capital por pérdidas, la cual no irá acompañada del derecho de oposición de los acreedores por tratarse de una reducción por pérdidas. Sin embargo, los socios seguirán obligados a desembolsar la parte correspondiente a los dividendos pasivos. En cambio, en los casos de reducción de capital para condonación de dividendos pasivos (posibilidad de reducción también expresamente mencionada en la ley), sí se dará el derecho de oposición a los acreedores, justamente por darse tal condonación.

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