STS 694/2002 de 11 de julio, sobre la reducción de capital por pérdidas cuando hay desembolsos pendientes
A View of the Maas at Dordrecht - Aelbert Cuyp |
En anteriores entradas como “Reducción
de capital por pérdidas en S.A. y algunas diferencias con las S.L.”, hemos
visto el funcionamiento de este tipo de reducciones de capital. Sin embargo, la
STS 694/2002, de 11 de julio, destacada ahora, resuelve la posibilidad de
ejecutar una reducción de capital por pérdidas cuando existen desembolsos
pendientes (también llamados dividendos pasivos, que son las aportaciones a
capital social pendientes de realizar).
La duda a resolver es si la
ejecución de una reducción de capital por pérdidas supone la condonación a los
socios de desembolsar la parte del capital social que tienen pendiente (si les
exonera de cubrir los dividendos pasivos) o si, de lo contrario, para poder
ejecutar dicha reducción de capital antes deben cubrir ese importe. En este
sentido la sentencia hace referencia al antiguo art. 168.3 LSA (actual art. 321
LSC) y al antiguo art. 42 y ss. LSA (actual art. 81 y ss. LSC sobre dividendos
pasivos).
Esta duda se debe a que el art.
321 LSC (equivalente al art. 168.3 LSA mencionado en la sentencia) establece:
“La reducción del capital por pérdidas en ningún caso podrá dar lugar a
reembolsos a los socios o, en las sociedades anónimas, a la condonación de la
obligación de realizar las aportaciones pendientes.”
El TS explica que en caso de
poder exonerar a los socios de aportar la parte del capital pendiente de
desembolso vía reducción de capital por pérdidas, se estaría evitando la
aplicación del derecho de oposición de los acreedores. En este sentido, destaca
que la reducción de capital social con la finalidad de condonar los dividendos
pasivos, justamente contempla ese derecho de oposición de los acreedores (art.
317.1 LSC y antiguo art. 163.1 LSA). Es por ello que el TS declara:
“la obligación de satisfacer los dividendos pasivos sólo puede quedar
extinguida por condonación cuando se reduzca el capital social con esta
exclusiva finalidad, no, por tanto, si la finalidad es la de enjugar las
pérdidas habidas.”
Posteriormente el TS aclara que
la ejecución de la reducción de capital por pérdidas no conllevaba la
condonación a desembolsar los dividendos pasivos. Por lo tanto, la reducción,
acordada de este modo, no infringe la normativa sobre reducciones de capital
social. En concreto el TS dice:
“es inexacto que el citado acuerdo de reducción del capital social por
causa de pérdidas –y al margen de la exigencia de la diligencia al efecto de
los administradores que no cuestionado en el litigio- supusiera la criticada
condonación para los accionistas deudores por su falta de desembolso. (…) es
preciso transcribir literalmente el citado acuerdo de 13-7-1994: “Reducir el
capital social en 9.750.860.000 ptas., mediante la disminución del 68% del
valor nominal de la totalidad de las restantes acciones de las Series A, B, C
(estas últimas desembolsadas en un 25%). En este apartado del informe de
disminución del valor nominal de las acciones, se dice estando pendiente de
desembolsar 2.775.000.000 ptas., exactamente el 75% del valor nominal total de
las acciones Serie C” y, luego se aclara por acuerdo de 23-2-1995: “1. Aclarar
de forma indubitada que el acuerdo de reducción de capital social, mediante
disminución del 68% del valor de todas las acciones de la Sociedad, incluidas
las que componen la Serie C, no comportan condonación de los dividendos pasivos
correspondientes a las acciones de la Serie C”, o sea, el acuerdo en cuestión
no condona ese pago de los dividendos pasivos o desembolso pendientes, al
expresar “estando pendiente de desembolsar... el 75% de las Acciones C. Y, es
más, habilita o prevé el sistema de consumación o cumplimiento del pago
pendiente, fijándose el plazo correspondiente para que se efectúe el mismo en
metálico.”
Otra cuestión que se resuelve e
interesa comentar aquí, es si la reducción de capital social infringe el actual
art. 59.1 LSC (antiguo art. 47.1 LSA), por no responder las acciones a una
efectiva aportación patrimonial a la sociedad. Sin embargo, el TS explica que
las acciones afectadas por la reducción de capital sí estaban desembolsadas en,
al menos, un 25% de su valor nominal y, por lo tanto, respondían a una aportación
conforme a la normativa sobre desembolso de acciones.
En definitiva, la existencia de
dividendos pasivos no excluye la posibilidad de ejecutar una reducción de
capital por pérdidas, la cual no irá acompañada del derecho de oposición de los
acreedores por tratarse de una reducción por pérdidas. Sin embargo, los socios
seguirán obligados a desembolsar la parte correspondiente a los dividendos
pasivos. En cambio, en los casos de reducción de capital para condonación de
dividendos pasivos (posibilidad de reducción también expresamente mencionada en
la ley), sí se dará el derecho de oposición a los acreedores, justamente por
darse tal condonación.
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