OPA obligatoria y operaciones sobre activos esenciales
Mama, Papa is Wounded! - Yves Tanguy |
Una de las
cuestiones que no contempló la normativa tras la introducción del régimen sobre
transacciones de activos esenciales, incorporado por la Ley 31/2014 que reformó
la Ley de Sociedades de Capital (LSC), es la relación entre las OPAs
obligatorias y la atribución de la competencia a favor de la junta general para
adquirir, enajenar o aportar activos esenciales a la sociedad.
El RD
1066/2007 sobre OPAs contempla en su art. 3 la obligación de formular una OPA
por la totalidad de los valores de una compañía cuando ésta adquiera el control
de una sociedad cotizada. Por lo tanto, estamos ante una obligación legal.
Sin embargo,
el art. 160 f) LSC, para las sociedades de capital en general, y el art. 511
bis LSC, para las sociedades cotizadas en particular, atribuyen la competencia
para realizar transacciones relativas a activos esenciales a la junta general.
Ante esta
situación nos hallamos con un problema de coordinación de normas, en el sentido
de que en toda OPA obligatoria que suponga una operación sobre activos
esenciales, debería ser sometida a la junta general de socios o accionistas,
para que éstos, en sede del órgano competente decidan sobre la pertinencia de
la operación. Sin embargo, ello supondría el vaciamiento de una obligación
contenida en una norma de carácter más especial. Además, cuando la sociedad
está obligada a ejecutar determinada norma legal, el órgano adecuado para ello
es el órgano de administración (los administradores), no los socios, debido al
conjunto de deberes y responsabilidades de los primeros. Por lo tanto, debemos
entender que efectivamente la junta general es la competente sobre operaciones
esenciales, con carácter general, pero si la sociedad se halla en situación de
OPA obligatoria, esta atribución a favor de la junta general decae. En cambio,
cuando nos hallemos ante una OPA voluntaria no habrá problema alguno, el órgano
de administración simplemente deberá convocar a los socios, cuando la
adquisición de la target suponga una operación sobre activos esenciales, para
que decidan si efectuar la OPA o no.
Podría ocurrir
que el órgano de administración provocara, vía operaciones no referidas a
activos esenciales, una OPA obligatoria; como también podría, vía segregación de
una operación sobre activos esenciales en varias operaciones separadas, evitar
la convocatoria de la junta general para que los socios decidan, pero ello se
resolvería por otras vías, como el fraude de ley.
Comentarios
Publicar un comentario