STS 695/2015, de 11 de diciembre, sobre el interés social en grupos societarios
En el caso
resuelto por la Sentencia 695/2015, de 11 de diciembre, del Tribunal Supremo,
nos hallamos ante un grupo societario en el que una S.L. española una S.R.L. francesa son dependientes de
una misma sociedad francesa (la matriz).
Es importante
tener en cuenta que la S.L. fue constituida antes que la francesa y que la
mayoría de la clientela de la primera de ellas era de Francia. Un año después
de la constitución de la sociedad francesa, se procedió al traspaso a favor de
ésta de la clientela francesa de la española. Este traspaso se comunicó a los
clientes como una modificación de la razón social, aunque en realidad no fue
tal sino un traspaso de clientes entre dos sociedades.
Ante esta
situación parte de los socios de la S.L. española ejerció una acción social de
responsabilidad contra los administradores de dicha sociedad. Para justificar
los perjuicios sufridos por la S.L. española en beneficio de la S.R.L. la
demandada alega el interés de grupo, pero ello no es suficiente, tal y como
podemos ver en el siguiente extracto de la STS:
“El deber de actuar como un representante
leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, que
tiene el administrador social, supone la obligación de desempeñar las funciones
del cargo anteponiendo siempre el interés de la sociedad de la que es
administrador al interés particular del propio administrador o de terceros.
Ante cualquier situación de conflicto, el administrador ha de velar por el
interés de la sociedad y dirigir su gestión hacia la consecución del objeto y
finalidad social de manera óptima, absteniéndose de actuar en perjuicio de los
intereses de la sociedad. Este deber de lealtad viene referido al interés de la
sociedad que administra, no al de otras, aunque pertenezcan al mismo grupo, aunque
sea la sociedad dominante, ni a otros intereses formalmente ajenos, como es el
que se ha venido en llamar "interés del grupo".”
Además, el TS
tampoco admite que los administradores de una filial no deban responder de sus
actos cuando éstos vienen de la “cúpula dirigente”, es decir, de la matriz. En
este sentido desataca el siguiente extracto:
“Por tanto, el argumento impugnatorio
consistente en que no puede exigirse responsabilidad al recurrente, en tanto
que administrador de Alphaspray, porque la actuación que causó el daño a esta
sociedad no fue adoptada por él sino, en palabras del recurrente, por la
"cúpula dirigente" del grupo de sociedades, de la que el
administrador sería un simple "mandatario", en beneficio del grupo o
de alguna de sus sociedades integrantes, no puede estimarse. El interés del
grupo no justifica, sin más, el daño que sufra una sociedad filial y que puede
repercutir negativamente tanto en sus socios externos, que ven como se reduce
injustificadamente el valor de su participación en el capital social, como en
sus acreedores, que pueden ver frustrada la satisfacción de sus créditos contra
la sociedad por la disminución injustificada del patrimonio social. El interés
del grupo no es un título que justifique por sí solo el daño causado a la
sociedad filial. El interés del grupo no es absoluto y no puede justificar un
daño a la sociedad filial que suponga un perjuicio injustificado a los
acreedores y socios externos de la sociedad filial. El administrador de la
sociedad filial que realiza una actuación que causa un daño a la sociedad que
administra no queda liberado de responsabilidad por el simple hecho de que tal
actuación haya sido acordada por quien dirige el grupo societario. El
administrador no puede escudarse en las instrucciones recibidas de la dirección
unitaria del grupo a que pertenece la sociedad que administra. El administrador
de derecho de la sociedad filial tiene su ámbito propio de autonomía de
decisión que no puede verse afectado por una especie de "obediencia
debida" a las instrucciones del administrador del grupo que perjudique injustificadamente
los intereses de la sociedad que administra, por los que ha de velar.”
A pesar de
ello, el TS destaca que los administradores también participaban del órgano que
tomaba las decisiones de la matriz. A pesar de ello, este hecho no era
necesario, de modo que procedía la responsabilidad aunque no tuviesen esa
facultad.
Los administradores
de la S.L. española tenían el deber de velar para que la filial recibiera una
contraprestación o ventaja que compensara las pérdidas resultantes del traspaso
de clientela.
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