TJUE Asunto Schweppes: importaciones paralelas y centro de control único
The City (La Ville) - Fernand Léger |
*Para una versión muy resumida de este asunto se puede ver esta entrada del blog.
El Asunto Schweppes C-291/16 servirá para dar un paso más a la interpretación de la normativa comunitaria respecto del equilibrio entre la protección del derecho de marca y la libre circulación de mercancías.
El Asunto Schweppes C-291/16 servirá para dar un paso más a la interpretación de la normativa comunitaria respecto del equilibrio entre la protección del derecho de marca y la libre circulación de mercancías.
Si bien, de momento sólo tenemos
las Conclusiones del abogado general, éstas son muy clarificadoras y el TJUE
probablemente seguirá el mismo camino, o uno muy parecido.
En su inicio, la marca
Schwpperes era titular de una única empresa, hasta que ésta fue cedida en
determinados Estados miembro del EEE a otra empresa. Ello provocó que la marca
Schweppes sea titularidad de una empresa en determinados Estados del EEE y de
otra en los demás, con diseños idénticos o casi idénticos. Debido a que en
determinados Estados el titular de la marca comercializa los productos a
precios más bajos (especialmente en el Reino Unido), surgen empresas de
distribución paralela que adquieren el producto en Reino Unido y lo revenden en
Estados donde el titular de los derechos registrados en ese otro Estado
comercializa el producto más caro.
Ante esta situación, surge la
duda de si el titular de los derechos registrados en el Estado donde el
distribuidor importa (en este caso, España), puede oponerse a la
comercialización paralela del distribuidor que revende producto adquirido a la
empresa titular de derechos registrados en otro Estado miembro (en este caso,
Reino Unido).
En el procedimiento judicial
iniciado en España, el juez nacional decide plantear las siguientes cuestiones
prejudiciales al TJUE, para decidir en base a sus respuestas antes de
pronunciarse sobre el procedimiento interno en España:
¿Es compatible con el art. 36
del TFUE y con el art. 7.1 de la Directiva 2008/95/CE y el art. 15.1 de la
Directiva (UE) 2015/2436 que el titular de una merca en uno o más Estados
miembros impida la importación paralela o comercialización de productos, con
marca idéntica o prácticamente idéntica, titularidad de un tercero, procedentes
de otro Estado miembro, cuando:
(i) dicho titular ha potenciado
una imagen de marca global y asociada al Estado miembro de donde proceden los
productos que pretende prohibir?
(ii) y cuando siendo esta marca
notoria, dentro de la UE manteniendo los titulares registrales una imagen
global de marca en todo el EEE que genere confusión en el consumidor medio
sobre el origen empresarial del producto?
(iii) y cuando en otro Estado
miembro donde es titular de la marca ha consentido, expresa o tácitamente, la
importación de esos mismos productos?
(iv) y cuando ambos titulares de
las marcas registradas mantienen intensas relaciones comerciales y económicas,
aunque no de estricta dependencia para la explotación conjunta de la marca, o
mantienen una coordinada estrategia marcaria potenciando la apariencia única y
global, o aunque no mantengan una intensa relación comercial y económica no de
estricta dependencia pero potenciando deliberadamente ante el público una
apariencia o imagen de marca única y global?
En sus Conclusiones el abogado
general explica la evolución de la jurisprudencia comunitaria respecto del
agotamiento del derecho de marca. Esta figura jurídica, el agotamiento de
marca, sirve para evitar que el titular de una marca pueda compartimentar el
mercado único, restringiendo la libre circulación de mercancías.
En su repaso jurisprudencial,
destacan tres sentencias, que ordenadas cronológicamente son las siguientes:
Asunto Van Zuylen (1974), Asunto HAG GF (1990) y Asunto IHT Internationale
Heiztechnik (1994).
En el Asunto Van Zuylen el TJUE
dio prevalencia a la libre circulación por encima del riesgo de confusión
respecto al origen de los productos, allí el TJUE entendió que surgiendo los
derechos marcarios de un mismo origen, no cabe luego oposición a su
comercialización y, declarando además, que los consumidores podían conocer el
origen por otros medios sin limitar la libre circulación. En cambio, en el
Asunto HAG GF el TJUE pone en el centro del debate la necesidad de que los
consumidores puedan conocer el origen del producto o marca, ya sea para su
protección o por la responsabilidad del titular de la misma. Finalmente, con el
Asunto IHT el TJUE acaba ratificando la postura del Asunto HAG, abandonando la
teoría del origen común. Por lo tanto, aunque los titulares actuales tengan
derechos surgidos de un mismo origen, hay que mantener la posibilidad de
distinguir entre quién es el titular de la marca o producto concreto, pudiendo
oponerse el titular de cada marca en el territorio donde la tiene registrada,
en contra de los titulares de la misma marca en otros territorios.
Sin embargo, eso no es todo, el
TJUE también tiene jurisprudencia sobre cuándo la distribución de derechos
marcarios es válida y cuando esa distribución puede no estar justificada, en
cuyos casos, el titular de la marca no podrá oponerse a la importación
paralela. Esta jurisprudencia se acabará de detallar con la Sentencia del TJUE
que ponga fin a esta cuestión prejudicial, siguiendo en mayor o menor medida
las declaraciones del abogado general. En este sentido, el abogado general
entiende que la cuestión reside en esencia en la posibilidad de controlar la
calidad de los productos con la marca registrada.
Entre las cuestiones más
relevantes a favor de la libre circulación, se halla el siguiente razonamiento:
“la cesión de derechos paralelos sobre una parte de las marcas nacionales titularidad
del cedente entraña necesariamente un menoscabo de la función distintiva de
estas marcas que el cedente acepta libremente y cuyas consecuencias debe
soportar.” Sin embargo, este razonamiento obvia que la función de la marca se
determina en relación con un territorio o, al menos, eso entiende el abogado
general, mencionando la Sentencia del TJUE referida al Asunto IHT.
Otra cuestión clave, es la
referida a la posibilidad de excluir el derecho de oposición a la importación paralela
por la existencia de comportamientos dirigidos a vincular la marca registrada
con la marca registrada en otro Estado miembro, que luego es importada. Sin embargo,
el abogado general entiende que es una práctica permitida para preservar el
valor de la marca (haciendo referencia a sus orígenes comerciales, que no orígenes
geográficos).
En criterio del abogado general,
la clave para resolver estos asuntos reside en la existencia de un centro de
interés único, en el sentido de que las partes lleven a cabo un control único
de la marca. Si se da este control, que debe analizar cada juzgador nacional,
el titular de la marca registrada no podrá oponerse a la importación paralela
de la otra marca registrada con la que comparte control.
En consecuencia, el abogado
general propone la siguiente respuesta única a las cuestiones prejudiciales
planteadas:
“El artículo 36 TFUE y el
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, se oponen a que el
licenciatario del titular de una marca nacional invoque el derecho exclusivo
del que éste disfruta en virtud de la normativa del Estado miembro en el que
dicha marca está registrada para oponerse a la importación o a la
comercialización en dicho Estado de productos designados con una marca idéntica
procedentes de otro Estado miembro, en el que esta marca, que era anteriormente
propiedad del grupo al que pertenecen tanto el titular de la marca en el Estado
de importación como su licenciatario, es titularidad de un tercero que ha
adquirido los derechos por cesión, cuando, vistos los vínculos económicos
existentes entre el titular de la marca en el Estado de importación y el
titular de la marca en el Estado de exportación, resulta que estas marcas están
bajo control único y que el titular de la marca en el Estado de importación
tiene la facultad de determinar directa o indirectamente los productos sobre
los que se estampa la marca en el Estado de exportación y de controlar su calidad.”
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