Extinción de la sociedad por Auto de conclusión del concurso de acreedores
Force Comique - Francis Picabia |
La Resolución de la DGRN de 30 de agosto
de 2017 resuelve sobre la posibilidad de liquidar una sociedad, tras dictarse
Auto judicial de conclusión de concurso de acreedores, en el que se adoptó la
extinción de la sociedad.
En el caso resuelto en esta Resolución, la
Junta General se reunió tras concluir el concurso de acreedores, adoptando la
liquidación de la sociedad y solicitando la cancelación de la misma en el
Registro Mercantil. Al recibir dicha escritura de liquidación, el Registro
Mercantil denegó su inscripción, en tanto en el mismo ya constaba la extinción
y cancelación registral de la sociedad en el Registro.
El recurrente entendió que, a pesar de la
decisión judicial, donde se incluía tanto la extinción como la cancelación
registral de la sociedad, la sociedad mantenía personalidad jurídica residual,
pudiendo realizar determinados actos respecto de las operaciones de liquidación
de sus relaciones con socios y terceros.
La DGRN destaca que el art. 178.3 LC
permite que la resolución judicial concluya el concurso por liquidación o por
insuficiencia de la masa activa, acuerde su extinción y disponga su cancelación
registral. Además, recuerda la doctrina de dicho órgano directivo sobre la
responsabilidad tanto de la propia sociedad extinguida como de los socios por
deudas sobrevenidas de las sociedades liquidadas, mencionando, entre otras la
Resolución de 14 de diciembre de 2016. Sin embargo, no menciona otras más
recientes como la Resolución
de 13 de julio de 2017, comentada en este blog aquí.
Además, la DGRN añade: “El Tribunal Supremo ha venido manifestando
que en estos supuestos hay una situación de personalidad controlada. Así las
Sentencias de 4 de junio de 2000 y 27 de diciembre de 2011 señalan que, como
entiende la doctrina más autorizada, al no haberse concluido el proceso
liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores
continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras
surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de
cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo sino
meramente declarativo.” Y, a continuación, concluye: “La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la
cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido
liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar
ni patrimonio sin repartir (STS 25-7-2012).” Jurisprudencia que, además, se
ha visto ratificada por la STS en unificación de doctrina 324/2017 de 4 de
mayo.
La DGRN declara que, a la vista de los
efectos de la extinción de las sociedades de capital, cabe la posibilidad tanto
de dirigirse contra los socios como contra la sociedad, sin que para esto
último sea necesaria la solicitud previa de anular la cancelación registral de
la sociedad. Dicha sociedad liquidada tendrá, en su caso, el liquidador o
liquidadores como representantes.
A la vista de la doctrina respecto de la
extinción de la sociedad y los efectos de la cancelación registral, la DGRN
entiende que debe permitirse la inscripción de nuevos asientos referidos a la
liquidación de la sociedad. Ello se debe a que, a la vista del procedimiento de
cancelación originado en vía concursal, pueden quedar pendientes actuaciones de
liquidación. Al respecto, destaca el siguiente extracto de la Resolución: “No obstante, debe tenerse en cuenta que en
el supuesto de este expediente el concurso se ha declarado y concluido sin
pasar por el trámite intermedio de la apertura de la liquidación, por lo que,
al haber relaciones jurídicas pendientes, la liquidación societaria
complementaria, fuera del concurso, no debe quedar al margen del Registro
Mercantil. A estos efectos, el cierre de la hoja registral, por su propia
configuración, debe admitir posibles asientos posteriores como los solicitados
por el recurrente. En efecto, el nombramiento de liquidador es una vicisitud
posterior a la cancelación que interesa a terceros; y, sin duda, las
operaciones de liquidación reflejadas en la escritura calificada (aprobación
del balance de liquidación y reparto del exiguo activo resultante -65,63
euros-) constituyen otras vicisitudes de la sociedad que interesan también al
liquidador, en cuanto comportan un efectivo cumplimiento de su cometido, de
suerte que está justificado su reflejo registral «post mortem». Por lo demás,
tal constancia registral tiene claro apoyo en la aplicación analógica de lo
establecido en el artículo 248, apartados 1 y 2, del Reglamento del Registro
Mercantil, respecto de la inscripción -no obstante la cancelación efectuada-
del valor de la cuota adicional de liquidación que hubiera correspondido a cada
uno de los antiguos socios en caso de activo sobrevenido.”
Por lo tanto, la DGRN estima el recurso y
declara la procedencia de la inscripción de la escritura de liquidación de la
sociedad, a pesar de haber sido cancelada previamente, con el fin de hacer
constar las operaciones de liquidación complementarios a la conclusión del
concurso.
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