Resolución de la DGRN de 13 de diciembre, sobre el otorgamiento de poderes con condición suspensiva

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La Resolución de 13 de diciembre de 2017 de la DGRN, resuelve sobre la posibilidad de otorgamiento de poderes por parte de los administradores mancomunados, en favor de cada uno de ellos individualmente, incluyendo dichos poderes amplias facultades y con las siguientes dos previsiones: (i) que la vigencia de del poder entrará en vigor en el momento que uno de los administradores mancomunados del órgano de administración fallezca, padezca una incapacidad física temporal o una física y psíquica permanente (debiendo ser acreditada dicha incapacidad mediante certificado médico oficial) y (ii) que la duración del poder será de un año o hasta que la junta general ordinaria nombre un nuevo órgano de administración, momento en el cual quedará ineficaz.

La duda que se presenta ante el poder presentado a inscripción es si la condición que produce la entrada en vigor del poder puede depender de circunstancias extraregistrales.

En primer lugar la DGRN recuerda que en casos de acefalía la normativa contempla unas reglas específicas para salvar esta situación y que, además, existe la figura de los administradores suplentes. Si bien, también recuerda que en casos de incapacidad temporal no hay posibilidad de suplencia, en tanto esta figura responde a vacantes permanentes que requieren del nombramiento de un nuevo administrador.

Además, la DGRN también recuerda la problemática de la revocación de poderes otorgados por administradores mancomunados al decir: “mientras que para la revocación de los poderes conferidos por administradores mancomunados en favor de terceros es necesaria la actuación conjunta (Resoluciones de 15 de abril y 16 de septiembre de 2015), cuando el poder se ha otorgado a favor de uno solo de los administradores mancomunados, es plenamente eficaz la revocación hecha por el otro administrador mancomunado (Resoluciones de 12 de septiembre de 1994 y 15 de marzo de 2011).

Como se puede ver estas dos primeras precisiones no resuelven el caso concreto, aunque tampoco está de menos recordarlas. Pasando ya a la cuestión concreta a resolver por la Resolución, tanto la DGRN como el registrador entienden que la condición suspensiva utilizada por los administradores mancomunados es válida, la duda reside en si, con los términos expuestos, es inscribible.

En este sentido la DGRN declara:

Prescindiendo de otras cuestiones, el modo en que se ha exteriorizado la voluntad de apoderamiento plantea al operador jurídico, al menos, dos problemas de interpretación: el primero, es el relativo a las hipótesis de enfermedad (física) temporal; y el segundo, el problema del «dies a quo» para el cómputo del plazo de un año de duración del apoderamiento.
Por lo que se refiere al primer problema, la exégesis de la cláusula en la que se delimita la vigencia del poder permite dos interpretaciones alternativas: según una primera interpretación -o de la cláusula aisladamente considerada-, si la «incapacidad» física fuera transitoria, ese certificado médico podía acreditar que, en la fecha de expedición, el administrador mancomunado no estaría en condiciones de ocuparse de la gestión social, y podría también contener un pronóstico de la duración de esa situación anómala, pero, cuando la «incapacidad» finalizara, finalizaría también el apoderamiento. Según la segunda interpretación -que podríamos calificar de sistemática, por analizar conjuntamente el párrafo de vigencia y el párrafo de duración del poder-, activado el apoderamiento, éste tendría la duración de un año o duraría hasta que la junta general ordinaria nombrara un «nuevo órgano de administración», con independencia de que, durante ese tiempo, la «incapacidad» física desapareciera. La recuperación de la salud por parte del administrador mancomunado no extinguiría el poder, que subsistiría a todos los efectos.
Respecto del segundo problema, ya se ha señalado que la duración del poder se configura con una doble técnica: o bien la duración fija de un año, o bien la duración variable que transcurre entre el acaecimiento de la «incapacidad» y el acuerdo de la siguiente junta general ordinaria para nombrar administrador. Si se optara por la interpretación sistemática, para determinar el día inicial de la vigencia del apoderamiento habría que estar a un certificado médico que especificara cuál ha sido efectivamente ese día.
Ciertamente, los términos en que se determina el inicio de la eficacia del poder pueden suscitar problemas de interpretación, pero tal circunstancia lo único que provocará será una mayor dificultad para que esta fórmula jurídica tenga la idoneidad suficiente para impedir la situación de «acefalia» societaria, toda vez que cuando se pretenda poner en ejecución el apoderamiento será el momento en que deberá acreditarse debidamente el hecho del que depende su eficacia. En este sentido, aunque la escritura no prevé cómo se acredita la muerte del administrador, eso no constituye problema alguno, ya que la inscripción del cese de cualquier administrador por muerte o por declaración judicial de fallecimiento se practica a instancia de la sociedad o de cualquier interesado en virtud de certificación del Registro Civil (artículo 147.1.3.º del Reglamento del Registro Mercantil). Cuestión distinta es si la escritura calificada, al referirse al certificado médico, previene una forma adecuada para acreditar la eventual incapacidad de cualquiera de los administradores mancomunados. Pero esos problemas de interpretación no pueden, sin más, llevar a confirmar la calificación impugnada en los términos en que ha sido formulada (vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), pues no existe norma que impida hacer depender la eficacia del apoderamiento de circunstancias como las contempladas en el presente caso por el mero hecho de que éstas sean extrarregistrales. Y es que las disposiciones y los acuerdos sociales que pretendan resolver adecuadamente las diversas situaciones que puedan afectar a la existencia y continuidad del órgano de administración deben ser examinados favorablemente, siempre que en los mismos no se contravengan los principios configuradores del tipo social elegido (cfr. artículos 1255 del Código Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital). De este modo, admitida la compatibilidad de la cláusula debatida con los límites generales a la autonomía de la voluntad, no debe existir obstáculo para su reflejo en los asientos registrales, concordando el contenido de éstos y la realidad extrarregistral (vid. la Resolución de 24 de noviembre de 2010, que admitió la inscripción del nombramiento de consejeros delegados antes de que llegara el término inicial señalado para la eficacia de su aceptación).

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