Resolución de la DGRN de 13 de diciembre, sobre el otorgamiento de poderes con condición suspensiva
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La Resolución de 13 de diciembre de 2017 de la DGRN, resuelve sobre la
posibilidad de otorgamiento de poderes por parte de los administradores
mancomunados, en favor de cada uno de ellos individualmente, incluyendo dichos
poderes amplias facultades y con las siguientes dos previsiones: (i) que la
vigencia de del poder entrará en vigor en el momento que uno de los
administradores mancomunados del órgano de administración fallezca, padezca una
incapacidad física temporal o una física y psíquica permanente (debiendo ser
acreditada dicha incapacidad mediante certificado médico oficial) y (ii) que la
duración del poder será de un año o hasta que la junta general ordinaria nombre
un nuevo órgano de administración, momento en el cual quedará ineficaz.
La duda que se presenta ante el poder presentado a inscripción es si la
condición que produce la entrada en vigor del poder puede depender de
circunstancias extraregistrales.
En primer lugar la DGRN recuerda que en casos de acefalía la normativa
contempla unas reglas específicas para salvar esta situación y que, además,
existe la figura de los administradores suplentes. Si bien, también recuerda
que en casos de incapacidad temporal no hay posibilidad de suplencia, en tanto
esta figura responde a vacantes permanentes que requieren del nombramiento de
un nuevo administrador.
Además, la DGRN también recuerda la problemática de la revocación de
poderes otorgados por administradores mancomunados al decir: “mientras que para la revocación de los
poderes conferidos por administradores mancomunados en favor de terceros es
necesaria la actuación conjunta (Resoluciones de 15 de abril y 16 de septiembre
de 2015), cuando el poder se ha otorgado a favor de uno solo de los
administradores mancomunados, es plenamente eficaz la revocación hecha por el
otro administrador mancomunado (Resoluciones de 12 de septiembre de 1994 y 15
de marzo de 2011).”
Como se puede ver estas dos primeras precisiones no resuelven el caso
concreto, aunque tampoco está de menos recordarlas. Pasando ya a la cuestión
concreta a resolver por la Resolución, tanto la DGRN como el registrador entienden
que la condición suspensiva utilizada por los administradores mancomunados es
válida, la duda reside en si, con los términos expuestos, es inscribible.
En este sentido la DGRN declara:
“Prescindiendo de otras cuestiones,
el modo en que se ha exteriorizado la voluntad de apoderamiento plantea al
operador jurídico, al menos, dos problemas de interpretación: el primero, es el
relativo a las hipótesis de enfermedad (física) temporal; y el segundo, el
problema del «dies a quo» para el cómputo del plazo de un año de duración del
apoderamiento.
Por lo que se refiere al
primer problema, la exégesis de la cláusula en la que se delimita la vigencia
del poder permite dos interpretaciones alternativas: según una primera
interpretación -o de la cláusula aisladamente considerada-, si la «incapacidad»
física fuera transitoria, ese certificado médico podía acreditar que, en la
fecha de expedición, el administrador mancomunado no estaría en condiciones de
ocuparse de la gestión social, y podría también contener un pronóstico de la
duración de esa situación anómala, pero, cuando la «incapacidad» finalizara,
finalizaría también el apoderamiento. Según la segunda interpretación -que
podríamos calificar de sistemática, por analizar conjuntamente el párrafo de
vigencia y el párrafo de duración del poder-, activado el apoderamiento, éste
tendría la duración de un año o duraría hasta que la junta general ordinaria
nombrara un «nuevo órgano de administración», con independencia de que, durante
ese tiempo, la «incapacidad» física desapareciera. La recuperación de la salud
por parte del administrador mancomunado no extinguiría el poder, que
subsistiría a todos los efectos.
Respecto del segundo
problema, ya se ha señalado que la duración del poder se configura con una
doble técnica: o bien la duración fija de un año, o bien la duración variable
que transcurre entre el acaecimiento de la «incapacidad» y el acuerdo de la
siguiente junta general ordinaria para nombrar administrador. Si se optara por
la interpretación sistemática, para determinar el día inicial de la vigencia
del apoderamiento habría que estar a un certificado médico que especificara
cuál ha sido efectivamente ese día.
Ciertamente, los términos en
que se determina el inicio de la eficacia del poder pueden suscitar problemas
de interpretación, pero tal circunstancia lo único que provocará será una mayor
dificultad para que esta fórmula jurídica tenga la idoneidad suficiente para impedir
la situación de «acefalia» societaria, toda vez que cuando se pretenda poner en
ejecución el apoderamiento será el momento en que deberá acreditarse
debidamente el hecho del que depende su eficacia. En este sentido, aunque la
escritura no prevé cómo se acredita la muerte del administrador, eso no
constituye problema alguno, ya que la inscripción del cese de cualquier
administrador por muerte o por declaración judicial de fallecimiento se
practica a instancia de la sociedad o de cualquier interesado en virtud de
certificación del Registro Civil (artículo 147.1.3.º del Reglamento del
Registro Mercantil). Cuestión distinta es si la escritura calificada, al
referirse al certificado médico, previene una forma adecuada para acreditar la
eventual incapacidad de cualquiera de los administradores mancomunados. Pero
esos problemas de interpretación no pueden, sin más, llevar a confirmar la
calificación impugnada en los términos en que ha sido formulada (vid. artículo
326 de la Ley Hipotecaria), pues no existe norma que impida hacer depender la
eficacia del apoderamiento de circunstancias como las contempladas en el
presente caso por el mero hecho de que éstas sean extrarregistrales. Y es que
las disposiciones y los acuerdos sociales que pretendan resolver adecuadamente
las diversas situaciones que puedan afectar a la existencia y continuidad del
órgano de administración deben ser examinados favorablemente, siempre que en
los mismos no se contravengan los principios configuradores del tipo social
elegido (cfr. artículos 1255 del Código Civil y 28 de la Ley de Sociedades de
Capital). De este modo, admitida la compatibilidad de la cláusula debatida con
los límites generales a la autonomía de la voluntad, no debe existir obstáculo
para su reflejo en los asientos registrales, concordando el contenido de éstos
y la realidad extrarregistral (vid. la Resolución de 24 de noviembre de 2010,
que admitió la inscripción del nombramiento de consejeros delegados antes de
que llegara el término inicial señalado para la eficacia de su aceptación).”
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