STS 4591/2017, sobre la valoración de las participaciones sociales por el auditor de la sociedad en el derecho de adquisición preferente (art. 107.3 LSC)
Une baignade à Asnières - Georges Seurat |
La Sentencia
4591/2017 del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2017 (STS 4591/2017),
trata sobre la valoración por parte del auditor de la empresa respecto del
valor de las participaciones sociales a transmitir, en ejecución del derecho de
adquisición preferente de un socio. La cuestión concreta es si la modificación
del art. 107.3 LSC se extralimitó en su alcance al haber sido introducida vía
texto refundido y si, además, su contenido es imperativo. El art. 107.3 LSC
establece: “En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la
sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de su
transmisión.”
En el caso una
S.L. incluía en sus Estatutos que, de ejercer el derecho de adquisición
preferente sin acuerdo entre las partes, quién debe fijar el valor de las
mismas sea el auditor de la sociedad. Por el contrario y como hemos visto, el
art. 107.3 LSC establece que sea un auditor distinto al de la sociedad.
En relación
con la posibilidad de que la aprobación del texto refundido de la LSC hubiera
extralimitado su alcance, modificando una norma de rango legal, el TS entiende
que no fue el caso. Ello se debe a que dicha modificación ya venía amparada por
otras leyes y por la capacidad de colmar lagunas. En este sentido el TS
declara:
“El art. 82.5
CE permite que, si el legislador así lo dispone, el Gobierno pueda, no solo
transcribir sin más las normas que deben refundirse, sino también actualizar,
aclarar y armonizar las mismas, esto es, depurarlas a fin de asegurar su
coherencia, de suerte que el texto refundido final que se ofrezca resulte
completo y sistemático. La STC 13/1992, de 6 de febrero señaló que esta
facultad permite «introducir normas adicionales y complementarias a las que son
estrictamente objeto de refundición, siempre que sea necesario para colmar
lagunas, precisar su sentido o, en fin, lograr la coherencia y sistemática del
texto único refundido». Es decir, es admisible la realización de algunas
alteraciones en el texto literal de los preceptos objeto de refundición, en la
medida en que sea necesario para clarificar una redacción unitaria del texto
legal unificado, si bien con el límite de no establecer nuevos preceptos
jurídicos que no estén ya expresamente incluidos en los textos legales que se
refunden.”
Por otro lado,
el TS declara que el art. 107.3 LSC es de carácter imperativo y por lo tanto
prevalece sobre el contenido de los Estatutos, sin que la no previsión de un
plazo de adaptación concreto sea necesario, en tanto su aplicación es
automática con la entrada en vigor de la reforma. Al respecto, el TS se
pronuncia del siguiente modo:
“Como dijimos en
la sentencia 45/2001, de 30 de enero, los estatutos constituyen la
reglamentación necesaria para el funcionamiento corporativo de la sociedad y
sus normas han de ser observadas por todos los socios en tanto no se opongan a
las disposiciones legales con valor de ius cogens. Por lo que resulta
indudable la subordinación de las previsiones estatutarias a las normas legales
imperativas (sentencias 391/1994, de 3 de mayo; y 419/2000, de 15 de abril),
según previene expresamente el art. 28 LSC. En este caso, es claro el carácter
imperativo del art. 107.3 LSC y no hay óbice para su aplicación por el hecho de
que los estatutos fueran anteriores a su vigencia, puesto que, precisamente
porque no se previó en la Ley un plazo para su adaptación, debieron modificarse
inmediatamente, so pena de incurrir en ilegalidad sobrevenida, como ha
ocurrido.”
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