Resolución de la DGRN de 20 de diciembre de 2017, sobre la convocatoria de la junta general
Portsmouth Harbor - William Glackens |
El objeto de la Resolución de la
DGRN de 20 de diciembre de 2017 es resolver si la siguiente cláusula
estatutaria es inscribible:
“La Junta deberá convocarse
mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad. En el caso de que
ésta no exista, al menos, mediante remisión de carta certificada con acuse de
recibo a cada uno de los socios en el domicilio que figure en el libro
registro; pero será también válido cualquier otro medio de fehaciencia
superior, especialmente su remisión por conducto notarial.”
Sin perjuicio de que la LSC
permita sistemas menos garantistas que no incluyan la fehaciencia en la
comunicación, la DGRN entiende que, conforme a la interpretación teleológica y
sistemática del art. 173 LSC, así como remitiéndose también al Código Civil y
al Anteproyecto de Ley del Código Mercantil, la normativa permite que los
socios decidan sí incluir tal fehaciencia en la convocatoria. En este sentido
la DGRN dice:
“resulta la admisibilidad de las
cláusulas estatutarias que establezcan sistemas de convocatoria que permitan
asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio; y ningún
obstáculo existe para que en tales cláusulas se exijan determinados requisitos
de fehaciencia de la comunicación de la convocatoria y de la recepción de la
misma por los socios.”
Además, respecto a si dicha
mención provoca que no se asegure la recepción de la convocatoria por todos los
socios, al dejar abierto el método, la DGRN también entie que no hay problema,
diciendo:
“De los artículos 1281 y 1282
del Código Civil resulta que la intención evidente de los contratantes
prevalece sobre las palabras empleadas y de los artículos 1284 y 1285 resulta
que si «una cláusula de un contrato admitiera diversos sentido —el artículo de
los estatutos debatido— deberá entenderse en el más adecuado para que surta
efecto» y que «las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por
las otras atribuyendo a las dudosa en sentido que resulte del conjunto de
todas». Por ello, de una interpretación no sólo literal, sino también
teleológica y sistemática de la cláusula debatida se desprende inequívocamente
que al referirse a cualquier otro medio de fehaciencia superior al previsto
–remisión de carta certificada con acuse de recibo a cada uno de los socios– y
especialmente su remisión por conducto notarial, se está exigiendo esa
fehaciencia no sólo del mero envío de la comunicación de la convocatoria sino
de la íntegra convocatoria, es decir del procedimiento de comunicación de la
misma y, por ende, también de la recepción del anuncio por los socios a la que
se refiere el citado artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital.”
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