Resolución de la DGRN de 20 de diciembre de 2017, sobre la convocatoria de la junta general

Portsmouth Harbor - William Glackens

El objeto de la Resolución de la DGRN de 20 de diciembre de 2017 es resolver si la siguiente cláusula estatutaria es inscribible:

“La Junta deberá convocarse mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad. En el caso de que ésta no exista, al menos, mediante remisión de carta certificada con acuse de recibo a cada uno de los socios en el domicilio que figure en el libro registro; pero será también válido cualquier otro medio de fehaciencia superior, especialmente su remisión por conducto notarial.”

Sin perjuicio de que la LSC permita sistemas menos garantistas que no incluyan la fehaciencia en la comunicación, la DGRN entiende que, conforme a la interpretación teleológica y sistemática del art. 173 LSC, así como remitiéndose también al Código Civil y al Anteproyecto de Ley del Código Mercantil, la normativa permite que los socios decidan sí incluir tal fehaciencia en la convocatoria. En este sentido la DGRN dice:

“resulta la admisibilidad de las cláusulas estatutarias que establezcan sistemas de convocatoria que permitan asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio; y ningún obstáculo existe para que en tales cláusulas se exijan determinados requisitos de fehaciencia de la comunicación de la convocatoria y de la recepción de la misma por los socios.”

Además, respecto a si dicha mención provoca que no se asegure la recepción de la convocatoria por todos los socios, al dejar abierto el método, la DGRN también entie que no hay problema, diciendo:

“De los artículos 1281 y 1282 del Código Civil resulta que la intención evidente de los contratantes prevalece sobre las palabras empleadas y de los artículos 1284 y 1285 resulta que si «una cláusula de un contrato admitiera diversos sentido —el artículo de los estatutos debatido— deberá entenderse en el más adecuado para que surta efecto» y que «las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosa en sentido que resulte del conjunto de todas». Por ello, de una interpretación no sólo literal, sino también teleológica y sistemática de la cláusula debatida se desprende inequívocamente que al referirse a cualquier otro medio de fehaciencia superior al previsto –remisión de carta certificada con acuse de recibo a cada uno de los socios– y especialmente su remisión por conducto notarial, se está exigiendo esa fehaciencia no sólo del mero envío de la comunicación de la convocatoria sino de la íntegra convocatoria, es decir del procedimiento de comunicación de la misma y, por ende, también de la recepción del anuncio por los socios a la que se refiere el citado artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital.”

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