Voto a distancia anticipado en juntas generales, Resoludicón de la DGRN de 8 de enero de 2018

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La Resolución de 8 de enero de 2018 trata sobre la posibilidad de inscribir una cláusula en los Estatutos, sobre voto a distancia anticipado en las juntas generales de socios y en el consejo de administración.

Según el Registrador mercantil en los Estatutos de sociedades que no sean anónimas cotizadas el voto a distancia anticipado no es posible, al estar expresamente contemplado en la Ley de Sociedades de Capital sólo para este tipo de sociedades anónimas (art. 521.2.c LSC). El Registrador recuerda que la junta general y el consejo son órganos deliberantes, debiendo prevalecer esta función.

Sin embargo, la DGRN recuerda que este mismo órgano directivo ya se pronunció a favor de la celebración de juntas generales con asistencia y votación telemática, tanto en sociedades anónimas ordinarias como en sociedades limitadas. Al respecto, se puede ver la entrada titulada “Junta general mediante videoconferencia” y la titulada “Doctrina de la DGRN sobre la emisión de votos de forma telemática”. El elemento clave para admitir la asistencia y voto telemáticos es que se asegure que los asistentes remotos tienen noticia en tiempo real de lo que ocurre y que pueden intervenir.

Además, la DGRN debe pronunciarse sobre si es inscribible el siguiente párrafo: “formada la lista de asistentes, el presidente de la Junta, si así procede, la declarará válidamente constituida y determinará si ésta puede entrar en la consideración de todos los asuntos incluidos en el orden del día. Asimismo, someterá a la Junta, si fuera el caso, la autorización para la presencia en la misma de otras personas.

En relación con dicho párrafo no hay mayor problema, estando la regulación sobre este extremo en el art. 181.2 LSC, respecto del cual la DGRN declara: “Por lo que se refiere a la autorización para asistir a la junta general, es indudable que la norma del artículo 181.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que atribuye al presidente de la junta general tal facultad –con posibilidad de que la junta revoque la autorización concedida–, es de carácter dispositivo, pues, conforme al apartado 3 del mismo artículo, los estatutos pueden disponer otra cosa (por lo demás, según el apartado 1, los estatutos podrán autorizar la asistencia personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales). Por ello, ningún obstáculo existe para que los estatutos dispongan que el presidente someterá a la junta la autorización para que asistan esas otras personas.

Finalmente, la Resolución trata también sobre la posibilidad de inscribir esta cláusula: “(…) c) Dos administradores conjuntos, quienes ejercerán mancomunadamente las facultades de administración y representación. d) Entre dos y cinco administradores conjuntos y cuyo número se determinará en Junta de Socios, a quienes corresponden las facultades de administración y representación de la sociedad, para que sean ejercitadas mancomunadamente al menos por dos cualesquiera de ellos..” Respecto del cual la DGRN se pronuncia a favor, siguiendo con la doctrina ya comentada en la entrada “Resolución de 4 de mayo de 2016, sobre la competencia mancomunada de funciones internas”.

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