Resolución DGRN de 13 de febrero de 2018, autorizaciones entre administradores mancomunados en escrituras inscribibles

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En la Resolución de 13 de febrero de 2018, la DGRN debe pronunciarse sobre la posibilidad de incluir el consentimiento o autorización entre administradores mancomunados para operar individualmente para determinadas operaciones, en escrituras públicas inscribibles en el Registro Mercantil,. Es decir, si este consentimiento entre administradores mancomunados es inscribible.

Este asunto llegó a la DGRN debido a que el registrador mercantil consideró que el consentimiento entre administradores solidarios no cabe inscribirse en esta forma. Para ello sería necesario otorgar un poder con carácter solidario, otorgado por ambos administradores mancomunados.

La DGRN confirma el criterio del registrador y desestima el recurso, en tanto cabe que los administradores mancomunados se otorguen poderes mercantiles solidarios entre ellos, pero no pueden concederse consentimientos o autorizaciones en otras formas no contempladas en la normativa, esto es, en forma distinta a la de los poderes mercantiles generales o especiales. En este sentido, destaca el siguiente extracto de la Resolución:

“En el presente caso el notario recurrente alega que, al admitir el artículo 94.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil la inscripción no sólo de los poderes generales sino también de las delegaciones de facultades, debe admitirse entre éstas las delegaciones en sentido amplio como sería la que resulta de la prestación del consentimiento debatido. Pero este criterio no puede compartirse pues, además de las consideraciones precedentes sobre la desnaturalización del concreto sistema de representación orgánica elegido, debe tenerse en cuenta que, aun cuando algunos preceptos legales emplean el término «delegar» para referirse a supuestos de «apoderamiento» voluntario (vid. artículos 261, 262 y 296 del Código de Comercio), lo cierto es que en el ámbito societario se ha producido la cristalización de la expresión «delegación» de facultades del órgano de administración para referirse a una hipótesis de verdadera representación orgánica, y que tal «delegación» sólo es viable técnicamente en los casos en que la gestión social se confiera a un órgano colegiado; todo ello, en conjunción con la innegable diferenciación –tanto conceptual como práctica– entre la representación voluntaria y la orgánica, según lo expuesto anteriormente.
Por lo demás, cabe recordar que respecto de la publicidad registral mercantil rige el principio de «numerus clausus» según resulta del nuevo 16 del Código de Comercio en el sentido de que el Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de empresarios individuales y sociales y, de forma genérica, «los actos y contratos que establezca la Ley», objeto que se particulariza para las sociedades mercantiles y demás entidades inscribibles por el artículo 22.2 que, tras enumerar ciertos actos concretos referidos a las mismas, contiene también una remisión genérica a «cualesquiera otras circunstancias que determinen las Leyes o el Reglamento». El artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil contiene una relación de actos llamados a integrarse en la hoja abierta en dicho Registro a las sociedades y, en su apartado 1.5.º, dispone -como ha quedado expuestoque son objeto de inscripción «los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución», entre los cuales no puede entenderse incluido el consentimiento al que se refiere la escritura calificada.”

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