Cláusula de no competencia en compraventas de empresa y derecho a trabajar
Gibraltar - Charles Pears |
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Las cláusulas de no competencia que se suelen pactar en las operaciones de fusión y adquisición de empresas, si bien, por definición son acuerdos prohibidos por el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE) y el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, son válidas si cumplen los siguientes requisitos.
Las cláusulas de no competencia que se suelen pactar en las operaciones de fusión y adquisición de empresas, si bien, por definición son acuerdos prohibidos por el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE) y el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, son válidas si cumplen los siguientes requisitos.
En primer lugar, la cláusula debe cumplir con las siguientes condiciones
del art. 101.3 TFUE:
a) contribuir a mejorar la producción o distribución de los productos
o a fomentar el progreso técnico o económico;
b) reservar a los usuarios una participación equitativa en el beneficio
resultante;
c) no imponer restricciones indispensables para conseguir dichos
objetivos; y
d) no ofrecer la posibilidad de eliminar la competencia respecto de
una parte sustancial de los productos afectados.
Dicha cláusula también deberá:
a) estar relacionada directamente con la operación:
b) ser objetivamente necesaria para concluir la operación; y
c) ser proporcional a los efectos de la operación.
Si cumple estos requisitos es posible acordar una cláusula de no
competencia y, además, también deberá cumplir con sus límites referidos al:
a) ámbito material (los servicios y/o productos incluidos);
b) ámbito territorial; y
c) ámbito temporal (duración de la obligación).
Si bien, el estudio del análisis de la validez y alcance de las cláusulas
de no competencia ha sido extensamente desarrollado y cuenta con multitud de
pronunciamientos del TJUE, juzgados internos de los Estados Miembro y
decisiones de la Comisión Europea, existe una cuestión de la cual no se ha entrado
a valorar en detalle, que es la ponderación del derecho a trabajar de las
personas que actúan, a la vez, como vendedores y trabajadores de la empresa.
La primera cuestión a resolver cuando nos hallamos en situaciones como
esta, donde convive una relación laboral (el contrato de trabajo) y una
relación mercantil (el contrato de compraventa), se refiere a la preferencia
entre una jurisdicción y otra. Esta misma cuestión ha sido ya resuelta,
debiendo prevalecer la norma mercantil por el principio de especialidad (ver
por ejemplo, la STS 303/2016 de 9 de mayo). Sin embargo, ello no impide que el
análisis de la validez y alcance de la obligación de no competencia deba realizarse
tomando en cuenta también la normativa laboral (al respecto, ver la Sentencia
350/2015 de la Audiencia Provincial de Madrid).
En consecuencia, cuando una obligación de no competencia de un
vendedor-trabajador supera los límites contemplados en la normativa laboral,
esto es, 6 meses para no técnicos y 2 años para técnicos (ver art. 4.1 del
Estatuto de los Trabajadores, art. 8.3 RD 1382/1985 y 35.1 de la Constitución),
hay que estudiar y tener en cuenta las implicaciones que la cláusula puede
tener en el derecho a trabajar del vendedor-trabajador.
En este estudio, la cuestión principal a solventar es que la cláusula
de no competencia cumpla con los requisitos para su validez, conforme al TFUE y
la Ley de Defensa de la Competencia, que ya hemos resumido al inicio de esta
entrada. Sin embargo, cumplida la normativa mercantil, debe ponderarse la
afección de dicha obligación con respecto al derecho de trabajar del
vendedor-trabajador. Para ello, la única vía posible es analizar el caso
concreto y ponderar si la obligación pudiera haberse delimitado más para facilitar
al obligado a acceder al mercado laboral, transcurrido el plazo de 6 meses o 2
años. Esto no impide que la obligación de no competencia pueda tener una duración
de 3, 5 o más años. Sin embargo, sí significa que la persona obligada
transcurridos dichos plazos laborales debe tener la posibilidad de incorporarse
al mercado laboral. Si dicho obligado es, por ejemplo, un médico, este
vendedor-trabajador transcurridos 2 años debería poder ejercer su profesión,
sin perjuicio de preservar la obligación de no competencia en ciertos
territorios.
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