Cláusula de no competencia en compraventas de empresa y derecho a trabajar

Gibraltar - Charles Pears


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Las cláusulas de no competencia que se suelen pactar en las operaciones de fusión y adquisición de empresas, si bien, por definición son acuerdos prohibidos por el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE) y el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, son válidas si cumplen los siguientes requisitos.

En primer lugar, la cláusula debe cumplir con las siguientes condiciones del art. 101.3 TFUE:

a) contribuir a mejorar la producción o distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico;
b) reservar a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante;
c) no imponer restricciones indispensables para conseguir dichos objetivos; y
d) no ofrecer la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos afectados.

Dicha cláusula también deberá:

a) estar relacionada directamente con la operación:
b) ser objetivamente necesaria para concluir la operación; y
c) ser proporcional a los efectos de la operación.

Si cumple estos requisitos es posible acordar una cláusula de no competencia y, además, también deberá cumplir con sus límites referidos al:

a) ámbito material (los servicios y/o productos incluidos);
b) ámbito territorial; y
c) ámbito temporal (duración de la obligación).

Si bien, el estudio del análisis de la validez y alcance de las cláusulas de no competencia ha sido extensamente desarrollado y cuenta con multitud de pronunciamientos del TJUE, juzgados internos de los Estados Miembro y decisiones de la Comisión Europea, existe una cuestión de la cual no se ha entrado a valorar en detalle, que es la ponderación del derecho a trabajar de las personas que actúan, a la vez, como vendedores y trabajadores de la empresa.

La primera cuestión a resolver cuando nos hallamos en situaciones como esta, donde convive una relación laboral (el contrato de trabajo) y una relación mercantil (el contrato de compraventa), se refiere a la preferencia entre una jurisdicción y otra. Esta misma cuestión ha sido ya resuelta, debiendo prevalecer la norma mercantil por el principio de especialidad (ver por ejemplo, la STS 303/2016 de 9 de mayo). Sin embargo, ello no impide que el análisis de la validez y alcance de la obligación de no competencia deba realizarse tomando en cuenta también la normativa laboral (al respecto, ver la Sentencia 350/2015 de la Audiencia Provincial de Madrid).

En consecuencia, cuando una obligación de no competencia de un vendedor-trabajador supera los límites contemplados en la normativa laboral, esto es, 6 meses para no técnicos y 2 años para técnicos (ver art. 4.1 del Estatuto de los Trabajadores, art. 8.3 RD 1382/1985 y 35.1 de la Constitución), hay que estudiar y tener en cuenta las implicaciones que la cláusula puede tener en el derecho a trabajar del vendedor-trabajador.

En este estudio, la cuestión principal a solventar es que la cláusula de no competencia cumpla con los requisitos para su validez, conforme al TFUE y la Ley de Defensa de la Competencia, que ya hemos resumido al inicio de esta entrada. Sin embargo, cumplida la normativa mercantil, debe ponderarse la afección de dicha obligación con respecto al derecho de trabajar del vendedor-trabajador. Para ello, la única vía posible es analizar el caso concreto y ponderar si la obligación pudiera haberse delimitado más para facilitar al obligado a acceder al mercado laboral, transcurrido el plazo de 6 meses o 2 años. Esto no impide que la obligación de no competencia pueda tener una duración de 3, 5 o más años. Sin embargo, sí significa que la persona obligada transcurridos dichos plazos laborales debe tener la posibilidad de incorporarse al mercado laboral. Si dicho obligado es, por ejemplo, un médico, este vendedor-trabajador transcurridos 2 años debería poder ejercer su profesión, sin perjuicio de preservar la obligación de no competencia en ciertos territorios.

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