Primer comentario al nuevo texto refundido de la Ley Concursal

Robledal - Ivan Shishkin


En esta primera entrada sobre el texto refundido de la Ley Concursal, nos pararemos únicamente en algunas cuestiones y su introducción, en tanto supone un texto que abre muchas materias a revisar. Valga decir, que por muchas críticas negativas sobre el momento de publicación, no creo que sea un momento inapropiado y supone, además, un gran trabajo por parte del cuerpo de letrados que ha preparado el texto.

El nuevo texto refundido de la Ley Concursal se divide en tres libros: 1) concurso de acreedores, 2) derecho preconcursal y 3) normas de derecho internacional privado, compuestos en conjunto por 752 artículos. Ello a requerido de una ardua tarea de reordenación, que incluso ha puesto al límite el alcance de un texto refundido. Hay que tener en cuenta que la Ley Concursal originaria, desde 2003 ha sufrido más de veinte modificaciones, en especial debido a la crisis de 2008, así como también por la materialización legal de interpretaciones judiciales. Al realizarse tantos cambios, incluso se ha optado por introducir modificaciones de redacción para la correcta sistematización del texto legal, pero ello dará lugar a dudas interpretativas. Este texto refundido entra en vigor el 1 de septiembre de 2020. Valga decir, que este texto deberá ser nuevamente modificando en un período muy próximo, en 2021, como consecuencia de la Directiva UE de reestructuraciones, comentada en este blog en varias entadas, como por ejemplo esta de 13 de octubre de 2018

El art. 52 TRLC incluye la competencia exclusiva y excluyente de todas las ejecuciones contra bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, con independencia de la autoridad judicial o administrativa de la que provenga la ejecución. También se incluye expresamente la competencia del juez del concurso de cualquier medida cautelar que pueda afectar los bienes y derechos del concursado integrados en la masa activa, con independencia de la autoridad judicial o administrativa que la acordara (solo se exceptúan acciones de capacidad, filiación, matrimoniales. de menores y arbitrales. Además, el art. 248 TRLC añade que las ejecuciones judiciales o administrativas solo podrán iniciarse una vez iniciada la eficacia del convenio. De este modo se aclara, como venía diciendo el TS, que estas ejecuciones no deben iniciarse automáticamente por el mero inicio de la fase de liquidación.

Debido a su relevancia y a los conflictos en los que deriva en la práctica, el informe de rendición de cuentas final y el informe final de liquidación de la administración concursal pasa a regularse con mayor detalle, en especial el contenido del mismo relacionado con la retribución de la administración concursal y otros profesionales que participen en el concurso. Además, el TRLC modifica la ubicación de la parte numérica del informe de rendición de cuentas, que pasa a integrarse en el informe final de liquidación y, en consecuencia, dejará de poder ser usado como motivo de oposición de la rendición de cuentas. En tanto la oposición a la rendición de cuentas puede suponer la inhabilitación de la administración concursal, se trata de una modificación relevante. Sin embargo, veremos si en la práctica la oposición de la rendición de cuentas relacionada con la retribución de la administración concursal (donde parece que el contenido deberá ser más detallado ahora), sirve en modo parecido a la oposición de los números que se contenían en el informe de rendición de cuentas previo al TRLC. 

En relación con las transmisiones de unidades productivas, el TRLC parece que se decide por la postura contraria a la que últimamente se había impuesto en el TS, referida a la subrogación en el adquiriente de la unidad productiva, de la totalidad de las deudas laborales y de la Seguridad Social. De este modo, se podría imponer la línea más flexible que sí ha defendido el TJUE, al incluirse el siguiente art. 224 TRLC:

Efectos sobre los créditos pendientes de pago.

1. La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esta obligación.

2.º Cuando así lo establezca una disposición legal.

3.º Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.

Como se puede ver, el redactado hace mención expresa a los créditos correspondientes a los trabajadores de la unidad productiva, no del concurso. Por lo tanto, se entiende que el adquirente ya no debe subrogarse en la totalidad de las deudas laborales y de la Seguridad Social de la concursada, solo de las vinculadas a la concreta unidad productiva. A pesar de ello, veremos qué interpretación hacen los juzgados y, en particular el TS. 


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