La responsabilidad de los administradores en una sociedad
Según el art. 236 LSC, la responsabilidad de
los administradores puede nacer por actos u omisiones contrarios a la ley, los
estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al cargo. Además, esta responsabilidad puede nacer por la
creación de un perjuicio a la
sociedad, a los socios (minoritarios) o a los acreedores sociales, frente a los
cuales va a responder. Otro supuesto de responsabilidad que no vemos reflejado
en el art. 236 LSC, es ese que nace por la comisión de delitos societarios, los
cuales están en auge.
Como estos sujetos forman parte de órganos de
administración con (normalmente) varios miembros, la responsabilidad se
acredita respecto de éste, y luego serán los miembros afectados los que tendrán
que aportar las pruebas necesarias para la exoneración. La inversión en la carga de la prueba para los miembros del órgano no
quita que la responsabilidad sea individual
de cada uno de ellos.
Hay varias normas específicas para esta
materia, podemos destacar que los estatutos no pueden limitar la
responsabilidad de los administradores. Además, los quórums para acordar el
inicio de acciones contra ellos (acción social de responsabilidad) no pueden
reforzarse, así como no requieren estar en el orden del día.
La existencia del daño puede conllevar dos
acciones distintas según quien sea el perjudicado, la acción social de
responsabilidad y la individual de responsabilidad. La primera recae sobre el patrimonio
de la sociedad y la segunda, sobre los bienes y derechos de los socios o
terceros. Por lo tanto, la acción social
va dirigida a aumentar el patrimonio de
la sociedad, mientras que la acción
individual va dirigida a indemnizar el patrimonio
personal de los individuos afectados. Ambas acciones prescriben a los 4
años, tal y como se establece en el art. 949 CCom. El plazo se empezará a
contar desde que el administrador cesa en su cargo.
En cuanto a la legitimación también existen diferencias importantes. En el caso de
la acción social se establece un
régimen de legitimación jerárquico.
En primer lugar deberá actuar la sociedad, previo acuerdo de la junta por
acuerdo mayoritario y sin necesidad de hacer constar el asunto en el orden del
día. En caso de no actuar la sociedad, podrán instar la acción esos socios que
representen un mínimo del 5% del capital social. Finalmente, en defecto de
sociedad y socios, los terceros que tengan créditos contra la sociedad y ésta
no tenga patrimonio suficiente, podrán instar la acción social.
A diferencia de lo que acabamos de ver para
las acciones sociales, cuando estamos ante una acción individual el perjuicio que se quiere reparar es
directamente el de los legitimados (socios o terceros), de manera que no se establece
el régimen en escala por ser una acción personal. En este caso, los afectados
podrán instar la acción directamente.
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