El cap de responsabilidad en M&A y su encaje con el art. 1.107 CC: previsibilidad del daño, límites y aspectos prácticos
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By the pool- Isaac Levitan |
Esta entrada sirve para ampliar el análisis ya publicado en “El uso del cap (umbral máximo de
responsabilidad) en las R&W de compraventas de empresa”, con el objetivo de entrar en más detalle sobre
la función y configuración del cap (límite cuantitativo máximo
de responsabilidad) en los contratos de compraventa de empresas (SPA) en el marco de este tipo de compraventas (M&A)
y, en especial, respecto de su vinculación y efectos respecto del art. 1.107 CC.
Tal y como vimos ya, el art. 1.107 CC regula la previsibilidad de los daños
en el incumplimiento, como elemento esencial para su exigibilidad, en tanto en
dicho artículo se establece “Los daños y perjuicios de que responde el
deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de
constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de
cumplimiento.”.
En la anterior entrada se comentó que el cap opera como
una estipulación ex ante que concreta la previsibilidad
razonable del daño, reforzando la seguridad jurídica y la eficiente asignación
de riesgos entre las partes, ayudando a que la reclamación del comprador contra
el vendedor sea más sólida y jurídicamente fundamentada ante un juez. Con esta
entrada, se analiza de forma más detallada cómo la ausencia del cap puede
dificultar la indemnización de daños extraordinarios - especialmente
reclamaciones que se aproximan o superan el 100% del precio de la transacción -
dada la exigencia legal de previsibilidad.
1. Marco Legal
El Régimen general de responsabilidad y tipos de daño
La responsabilidad de la parte vendedora frente a la compradora en un
contrato de M&A parte del art. 1.101 CC, que establece “Quedan sujetos a
la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento
de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de
cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”. Este precepto se
refiere a un sistema de responsabilidad subjetiva, donde la imputabilidad del
incumplimiento (dolo o culpa) es, por regla general, un requisito para el
nacimiento de la obligación de indemnizar. Sin embargo, en el marco de las
R&W de un contrato de M&A, la responsabilidad por el incumplimiento de
dichas R&W es objetiva o cuasi objetiva y así se establece expresamente en
muchos SPA, para evitar que el juzgador, en caso de disputa entre a valorar la existencia
de culpa, dolo o negligencia de la parte vendedora. Todo ello con base,
normalmente, en los artículos 1.101, 1.124, 1.254 y 1.255 CC.
Otro precepto clave para entender el régimen de responsabilidad en M&A
es el art. 1.106 CC, en tanto contempla los conceptos que comprende el concepto
de daño en derecho español. De hecho, sobre este asunto entramos ya en bastante
detalle en la entrada titulada “La negociación sobre responsabilidad por
daños directos y daños indirectos en operaciones de M&A.”.
En concreto el art. 1.106 CC delimita el alcance de la indemnización, con
estos dos conceptos:
- Daño emergente: La
pérdida efectivamente sufrida por el acreedor (el comprador). En un contexto de
M&A, esto puede incluir los costes de regularización de una contingencia no
declarada (p. ej., una liquidación y sanción fiscal o una indemnización a
liquidar a un agente comercial que se informó como un contrato de distribución).
- Lucro cesante: La
ganancia que el acreedor (el comprador) ha dejado de obtener como consecuencia
del incumplimiento (p. ej. las ganancias dejadas de obtener con un contrato con
un cliente que cancela el contrato en relación con un aspecto que ha sido
manifestado en las R&W). Respecto del lucro cesante el peso de la prueba es
más complicado y la jurisprudencia aplica su resarcimiento de forma más
restrictiva, debiendo demostrar el comprador una alta probabilidad o
verosimilitud objetiva en la obtención de la ganancia dejada de obtener, no
siendo suficientes meras expectativas.
Sobre este aspecto, vale la pena ver la entrada antes mencionada sobre
daños directos e indirectos, recordando que en derecho español no se distingue
entre daño directo e indirecto. Es decir, el lucro cesante es indemnizable como
daño, en su caso, no como daño directo indirecto. Distinto es, que las partes
quieran acordar conceptos de daño y definir si resarcimiento o no.
La función clave del art. 1.107 CC
El art. 1.107 CC es la norma clave para modular la extensión del daño
resarcible, introduciendo un doble estándar según la buena o mala fe del deudor
(el vendedor).
Además, y tal como se explicó ya, en el marco del cap de un contrato
de M&A, el fin económico de dicho cap como parte moduladora de las
R&W se une al fin de cohesión legal de las R&W con el concepto de daño
previsible (aunque en la práctica nadie piense en ello).
En concreto, el CC distingue entre la responsabilidad según el
deudor-vendedor actúe de buena o mala fe:
Deudor de buena fe (incumplimiento culposo): Primero debemos recordar que el incumplimiento
culposo implica que la persona debe reparar o responder por el daño causado
debido a un acto u omisión que no fue intencionado, sino resultado de una falta
de diligencia, o por darse negligencia o imprudencia por su parte. Es decir, se
refiere a casos distintos al dolo.
La responsabilidad en casos de buena fe se limita a los daños y perjuicios
"previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la
obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento".
Este precepto impone un doble filtro:
a) Previsibilidad: Un
juicio de previsión objetivo, referido a lo que un contratante diligente en esa
concreta situación de mercado hubiera podido anticipar como daño probable en el
momento de la firma del contrato.
b) Causalidad (consecuencia necesaria): Exige un nexo de causalidad cualificado entre el incumplimiento y el
daño (el CC no habla de daño directo o indirecto, solo de nexo causal
suficiente).
Deudor de mala fe: En
contraposición con el deudor de buena fe, en el deudor de mala fe existe dolo.
En este caso, el art. 1.107 CC establece “En caso de dolo responderá el
deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de
la obligación.”. Por lo tanto, en estos casos se elimina el requisito de
previsibilidad.
En derecho español, a diferencia de otros ordenamientos, y en atención al
art. 1.102 CC, no se permite limitar la responsabilidad de un deudor en caso de
dolo. En concreto, dicho artículo establece: “La responsabilidad
procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la
acción para hacerla efectiva es nula.”. Este precepto se considera de orden
público, limitando la libre autonomía de la libertad del art. 1.255 CC, que
establece: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las
leyes, a la moral ni al orden público.”.
Como se puede ver, a la vista del art. 1.107 CC (segundo párrafo de dicho
artículo), en caso de dolo el cap no aplica, aunque en el SPA se hubiera
pactado que sí. Esto se debe a que en los casos de dolo el CC estima que no es
necesario el requisito de previsibilidad para que aplique la obligación de
resarcimiento.
2. El Cap en Contratos de M&A
Concepto, tipología y práctica
El cap es una cláusula que establece un límite
cuantitativo máximo a la indemnización que el vendedor debe abonar al comprador
por el incumplimiento de las R&W otorgadas en el contrato de compraventa
(SPA). Su función es asignar y acotar el riesgo económico del vendedor,
aportando certeza y previsibilidad.
En la práctica, es habitual encontrar una estructura en dos niveles (o a
veces más), de modo que aplique un cap menor de entre el 10% y el 60% del
precio (y en jurisdicciones como USA menores, de incluso entre el 10% y el 40%)
referido a las R&W en general (y en especial de negocio) y otro cap
mayor que a menudo alcanza el 100% del precio, referido a aspectos como el
título de propiedad y la capacidad de contratación.
Desde una perspectiva teórica, el cap no debe ser considerado
como una simple cláusula de exoneración parcial de responsabilidad, sino como
una convención de previsibilidad o un reflejo sobre la previsibilidad de
los daños que razonablemente las partes entienden que podría llegar a
alcanzarse. Sí sería, en cambio una exoneración parcial, que las partes
acordaran que el vendedor no responderá de los daños que surjan por la falta de
mantenimiento en una de las fábricas titularidad de la compañía transmitida. Por
lo tanto, con el cap las partes, en ejercicio de su autonomía
contractual, concretan ex ante cuál es el umbral máximo de
daño que consideran "previsto” o “previsible" a los efectos del art.
1.107 CC dentro de un marco de responsabilidad del deudor (vendedor) de buena
fe. Por lo tanto, el exceso sobre ese porcentaje recae en el marco de lo
imprevisto y, por lo tanto, no se configura como daño indemnizable. Es
importante tener en cuenta que es una configuración global, entendiéndose que
el sumatorio de todos los posibles daños indemnizables previsibles no superaría
el cap.
Esta interpretación concede una mayor fundamentación jurídica al uso del cap,
ya que no busca limitar la responsabilidad de forma arbitraria o en un marco
totalmente ajeno al CC (o al Código de Comercio "CCom"), sino alinearla con el régimen
legal, cuantificando el perímetro del daño indemnizable y aportando una certeza
que, de otro modo, quedaría al arbitrio de una valoración judicial ex
post. Su uso es, pues, incluso, un instrumento de protección contra una
posible nulidad por contravención de normas imperativas o de orden público.
3. Jurisprudencia relevante
Si observamos la jurisprudencia relacionada con las R&W y el concepto
de daños, podemos citar la STS 518/2008 de 11 de junio, la cual fue objeto de
comentario en este blog en esta entrada.
La STS 518/2008 trata un caso de pasivos ocultos y subraya la importancia
de la literalidad y temporalidad de las R&W. Las garantías se
refieren, salvo pacto en contrario, a la situación de la sociedad en una fecha
determinada (normalmente, la fecha de cierre o la de las últimas cuentas
anuales), y los remedios contractuales deben estar claramente definidos. Esta
sentencia evidencia que un diseño preciso y claro del régimen de
responsabilidad es esencial con remedios también debidamente determinados.
Otro ejemplo sobre el tratamiento de concepto de daños por parte de la
jurisprudencia es la SAP de Valencia 575/2024, que comentamos en la entrada de
este blog titulada: “Sentencia 575/2024 de la AP de Valencia,
sobre el dolo en R&W y sobre quién debe reclamar”. En este caso vimos que el régimen de las
R&W no puede servir para eliminar la responsabilidad por dolo, en línea con
el art. 1.102 CC.
A ello cabe mencionar también la SAP Barcelona 118/2020 de 3 de junio,
tratada en la entrada del blog “R&W y conocimiento del comprador, SAP
Barcelona 118/2020.”,
donde podemos ver que el conocimiento del comprador sobre determinadas
contingencias (daños), puede ser un elemento de no resarcimiento del daño, al
no encuadrarse este en un daño previsible sino en un daño conocido y aceptado.
4. Diseño del cap y alineamiento con el art. 1.107 CC
A la hora de redactar la cláusula referida al cap, si tenemos en
cuenta su doble naturaleza económica y legal comentados en esta entrada y otras
del blog, es esencial que su redacción tenga en cuenta esta doble vertiente,
aportando visibilidad al juzgador sobre los términos económicos de la
transacción y sobre cómo funciona el régimen de responsabilidad contractual acordado,
junto con su papel en la configuración de la previsibilidad del daño. Por lo
tanto, la regulación de varios límites de responsabilidad por materias ayuda a
la configuración de esta previsibilidad. Es cierto que un único cap para
todo tipo de incumplimientos es válido, entendiéndose que el total agregado
recoge el total de daños previsibles, pero su uso por materias permite mayor
claridad. Por lo tanto, la práctica habitual de distinguir entre R&W de
negocio u ordinarias, por un lado, y R&W fundamentales, por otro, es un
mecanismo que encaja muy bien con el ordenamiento jurídico español.
Esta claridad debe partir de una manifestación conjunta entre las partes y expresa
sobre el acuerdo referido al límite máximo de responsabilidad (Cap),
establecido en la parte sobre el régimen de responsabilidad del SPA,
constituyendo una concreción contractual de la previsibilidad razonable de los
daños indemnizables derivados de un incumplimiento de buena fe de las R&W. A
ello cabría añadir, aunque no es práctica habitual en M&A, un refuerzo a
esta previsión con una referencia concreta al art. 1.107 CC.
Como ya se ha dicho, otro elemento relevante para una configuración robusta
en el marco del CC sería, tal y como se hace a menudo en la práctica de
M&A, distinguir distintos tipos de responsabilidad y sus umbrales (cap)
concretos. Por ejemplo, R&W fundamentales (título y capacidad) sujetos al
100% del precio, R&W fiscales y laborales sujetos al 50% del precio, R&W
de IP sujetos al 30% del precio y R&W de negocio (el resto) sujetas al 30%
del precio.
Finalmente, en relación con la habitual mención en el SPA de que el cap
no aplica a los casos de dolo del vendedor, como ya hemos visto es una mención innecesaria.
5. Inexistencia de un cap
La falta de acuerdo sobre un cap en un SPA abre la puerta a la
argumentación de imprevisibilidad por parte del vendedor. A pesar de que en
muchos SPA se regula expresamente que el régimen de R&W y otros
incumplimientos del SPA se regulan única y exclusivamente por el marco
contractual del contrato (la conocida como sole remedy clause), los
juzgados pueden fundamentar sus sentencias en base a preceptos del CC y CCom de
muy variada naturaleza y, debido a la complejidad del marco legal y de los
contratos de SPA, es muy difícil que el régimen quede totalmente ligado
impidiendo que un juzgador, si lo desea pueda acudir a determinados remedios
legales. Al respecto se puede ver la entrada del blog titulada “¿Qué régimen de responsabilidad aplicaría
a una compraventa de participaciones si no se acuerda un régimen contractual
concreto? (por ejemplo el de R&W).”.
En particular, en ausencia de un cap, una reclamación del
comprador por un importe equivalente o superior al precio total de la
transacción se enfrenta al mencionado art. 1.107 CC, en tanto es difícil
defender que una responsabilidad de tal importe pudiera ser previsible ex
ante, o incluso que pueda ser una consecuencia necesaria del incumplimiento
de R&W (si el juzgador no aplica el régimen de R&W siguiendo una
responsabilidad totalmente objetiva).
Por lo tanto, la carga probatoria para el comprador deviene complicada y
difícil de justificar ante un juez de por qué determinados incumplimientos
pudieron dejar sin valor toda la inversión.
Ante esta situación, la conclusión no debería ser un menor uso de los regímenes
contractuales completos en los SPA, pero sí tener en cuenta que es complicado
que ante un juzgado estos logren ser totalmente autónomos y ajenos a los
legales.
6. La resolución contractual en casos extremos
Ante un incumplimiento que resulte en una indemnización del 100% del precio
cabe preguntarse s el remedio jurídico razonable no pasa por una resolución del
contrato, en lugar de una indemnización por daños y perjuicios. Además, la
opción de indemnización del 100% del precio con mantenimiento de las
participaciones o acciones de la compañía en favor del comprador crean una
situación de posible enriquecimiento injusto, en tanto el comprador se queda
con la titularidad del bien transmitido a coste cero, sin perjuicio de posibles
inversiones adicionales que no cubra la indemnización correspondiente.
En este sentido, cabe destacar que muchos SPA excluyen la posibilidad de
resolución de contrato, en el marco de la sole remedy clause, pero como
ya se ha dicho en múltiples ocasiones en este blog, los juzgados tienen
elementos para modular esta previsión.
En todo caso, un vendedor bien informado o bien asesorado en una operación de
M&A, deberá valorar cómo queda regulado el régimen de responsabilidad y los
límites aplicables, para decidir en qué medida le puede interesar que una
resolución contractual sea más o menos difícil de ejercer llegados a casos
extremos. Sin embargo, siendo la parte ejerciente la compradora (normalmente), el
sole remedy debería ser, por norma general, la opción preferible de todo
vendedor.
7. Conclusiones
El art. 1.107 CC y el cap de responsabilidad en M&A conviven de forma
coherente sin voluntad de hacerlo, en tanto el régimen de responsabilidad de
los SPA busca justamente apartarse del CC, pero ese ánimo de distinción y
autonomía no parece lograrse del todo. Paradójicamente, ello no es negativo
sino que más bien dota de mayor razonabilidad y fundamentación legal a los SPA,
su estructura y mecanismo de responsabilidad habitual.
El uso del cap es un elemento de correcta configuración del régimen
de responsabilidad y permite positivizar y dotar de mayor seguridad jurídica al
régimen contractual de responsabilidad, dotando a este incluso de mayor encaje
en el marco legal del cual el mismo SPA intenta escapar.
El elemento de mayor confrontación o contradicción entre el cap y el
CC (o el CCom) reside en los casos más extremos, esto es, cuando el daño
alcanza el 100% del precio, en tanto el remedio más razonable en estos casos
pasaría por la resolución del contrato de SPA, pero ese remedio se intenta
excluir, muy a menudo, con la sole remedy clause.
Finalmente, la ausencia de cap podría ser un elemento más favorable para el vendedor que para el comprador en determinados casos, en tanto facilita el uso del art. 1.107 CC por parte del vendedor, en contra del régimen contractual específico del SPA.
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