Primeras consideraciones sobre los delitos societarios
Con este escrito empezamos una serie de entradas sobre
los delitos societarios, a fin de complementar el régimen de responsabilidad
civil de los administradores ya visto anteriormente.
Los delitos
societarios permiten responsabilizar penalmente a los administradores de las
sociedades, siendo la vía de responsabilización más severo al que pueden verse
envueltos. Las otras vías existentes son la civil y la administrativa (control
notarial y registral). Los delitos societarios se encuentran regulados en los
art. 290 a 297 del Código Penal (CP).
Un primer apunte
interesante es que el CP establece un concepto de sociedad, a efectos de los
delitos societarios, que incluye (art. 297): cooperativas, cajas de ahorros,
mutuas, entidades financieras o de crédito, fundaciones, sociedades mercantiles
o cualquier otra de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe
de modo permanente en el mercado. Esto ha permitido que en estos momentos
muchos banqueros sean imputados, tal y como se puede ver en los medios de
comunicación continuamente. En cambio, si miramos lo que pasó con la Ley de
Modificaciones Estructurales cuando se quisieron segregar las cajas de ahorro,
en este caso fue necesario añadir una disposición adicional a la ley mencionada.
De hecho, debido a la irretroactividad de las normas sancionadoras, si estos
preceptos no se hubieran incorporado el 1995, una reforma como la de
modificaciones estructurales no tendría efectos prácticos. De todos modos, cabe
decir que la no existencia de delitos societarios no habría impedido la
aplicación de otros tipos penales como la apropiación indebida, estrechamente
ligada al delito de administración desleal o fraudulenta.
Una de las muchas
cuestiones a tratar en los delitos societarios es la imputación de los hechos
delictivos a uno o varios administradores del consejo de administración. Como
ya sabemos[1],
en la responsabilidad civil regulada en la legislación societaria, ésta recae
sobre el órgano colegiado (aunque quepa la individualización y exclusión de los
administradores que cumplan ciertos requisitos). En cambio, en derecho penal la
individualización del castigo es un principio básico establecido por la misma
Constitución, pero debido al deber de diligencia e información de todos los
administradores (establecido en la legislación societaria) y, por lo tanto, de
estar siempre al corriente de todo lo que se haga, cabe la comisión de un
delito societario por omisión. Por lo tanto, los consejeros deben estar siempre
al tanto de los actos realizados por el consejo, ya no por su deber civilmente
regulado en la legislación societaria, sino también, y mucho más preocupante,
por la legislación penal.
Una de las vías que
mejor pueden servir a un administrador imputado por un delito societario es la
ausencia de dolo. Si bien el CP sanciona con castigos penales actos
imprudentes, en los delitos societarios sólo se penaliza la actuación dolosa,
que debe ser probada con pruebas concluyentes. Por lo tanto, la falta de la
diligencia debida en palabras de la normativa societaria (o imprudencia en
palabras de la normativa penal), puede ser causa de responsabilidad civil pero
no penal, pues no se tipifica ningún delito societario imprudente. Esto es sin
perjuicio de la posible comisión de un delito societario por dolo eventual, en
el cual el infractor no busca directamente infringir el CP pero acepta la posibilidad
de cometerlo.
Otro tema relevante
es tener en cuenta que la responsabilidad penal, que se materializa a base de
penas de prisión y pecuniarias (multas), actúa junto a la responsabilidad
civil, como puede ser el pago de los daños y perjuicios a la sociedad, socios o
terceros, el pago del déficit concursal, etc.
Los delitos
societarios tipificados en el CP son: i) falsear la información social (art.
290), que lleva aparejada una pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12
meses ii) imponer acuerdos abusivos (art. 291 y 292), que lleva aparejada una
pena de prisión de 6 meses a 3 años o multa del tanto al triplo del beneficio
obtenido iii) negar o impedir derechos societarios (art. 293), que lleva
aparejada una pena de multa de 6 a 12 meses iv) negar o impedir la inspección o
supervisión (art. 294), que lleva aparejada una pena de prisión de 6 meses a 3
años o multa de 12 a 24 meses y v) administración desleal o fraudulenta (art.
295), que lleva aparejada una pena de prisión de 6 meses a 4 años o multa del
tanto al triplo del beneficio obtenido.
Links a las entradas de cada delito:
- Falsear la información societaria
Links a las entradas de cada delito:
- Falsear la información societaria
- Imposición de acuerdos
- Negar o impedir derechos societarios
- Negar o impedir la inspección o supervisión
- Administración desleal
- Negar o impedir derechos societarios
- Negar o impedir la inspección o supervisión
- Administración desleal
[1] En este blog ya hemos comentado el funcionamiento de la
responsabilidad civil de los administradores en varias entradas, por ejemplo: “La responsabilidad de los
administradores en una sociedad”, “La responsabilidad de los
administradores II (responsabilidad por deudas sociales)” o “La responsabilidad de los
administradores III”, entre otras.