Método alternativo de resolución de conflictos por arbitrio de un tercero

Gosnold at Cuttyhunk - Albert Bierstadt
Entre los métodos alternativos de resolución de conflictos destacan, tanto en la teoría como en la práctica, la mediación y el arbitraje, aunque junto a ellos también convive el arbitrio de un tercero, que se contempla en el art. 1447 CC y la negociación, pero esta última no parece tener especial relevancia a nivel de análisis jurídico. A pesar de ello, cabe recordar que la realización de negociaciones puede conllevar importantes efectos, como los del art. 5 bis LC, que permite retrasar la declaración de concurso y, a veces, incluso el propio concurso si se llega a un acuerdo entre deudor y acreedores.

De entre los métodos mencionados, el objeto del presente escrito es el del art. 1447 CC. El arbitrio  es un sistema de resolución de diferencias mediante el cual un tercero decide, en lugar de las partes implicadas, el valor de una transacción. Tal y como se extrae de su ubicación en el Código Civil, el uso del arbitrio se refiere a las compraventas y, en concreto, a uno de sus elementos esenciales, que es el precio. Debido a ello, si el tercero nombrado no cumple con su cometido el contrato no produce efectos, sin perjuicio de los pactos que pudieran haberse añadido para regular este supuesto.

El art. 1447 CC establece:

"Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.

Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato."

El nombrado para arbitrar no podrá ser una de las partes implicadas.

El uso razonable de esta figura responde a ciertas capacidades del tercero nombrado, como conocimientos económicos para determinar el valor de la empresa a transmitir, los riesgos jurídicos de la empresa, las cualidades del bien objeto del contrato en caso de producto, etc.

El art. 1447 CC también está estrechamente vinculado al art. 1448 CC, que permite evitar la ausencia de precio y con ello la inexistencia de contrato. Este artículo establece:

"También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa, mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto."

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