Método alternativo de resolución de conflictos por arbitrio de un tercero
Gosnold at Cuttyhunk - Albert Bierstadt |
Entre los métodos alternativos de resolución
de conflictos destacan, tanto en la teoría como en la práctica, la mediación y
el arbitraje, aunque junto a ellos también convive el arbitrio de un tercero,
que se contempla en el art. 1447 CC y la negociación, pero esta última no
parece tener especial relevancia a nivel de análisis jurídico. A pesar de ello,
cabe recordar que la realización de negociaciones puede conllevar importantes
efectos, como los del art. 5 bis LC, que permite retrasar la declaración de
concurso y, a veces, incluso el propio concurso si se llega a un acuerdo entre
deudor y acreedores.
De entre los métodos mencionados, el objeto
del presente escrito es el del art. 1447 CC. El arbitrio es un sistema de
resolución de diferencias mediante el cual un tercero decide, en lugar de las
partes implicadas, el valor de una transacción. Tal y como se extrae de su
ubicación en el Código Civil, el uso del arbitrio se refiere a las compraventas
y, en concreto, a uno de sus elementos esenciales, que es el precio. Debido a
ello, si el tercero nombrado no cumple con su cometido el contrato no produce
efectos, sin perjuicio de los pactos que pudieran haberse añadido para regular
este supuesto.
El art. 1447 CC establece:
"Para que el precio se tenga por cierto
bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su
señalamiento al arbitrio de persona determinada.
Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo,
quedará ineficaz el contrato."
El nombrado para arbitrar no podrá ser una de
las partes implicadas.
El uso razonable de esta figura responde a
ciertas capacidades del tercero nombrado, como conocimientos económicos para
determinar el valor de la empresa a transmitir, los riesgos jurídicos de la
empresa, las cualidades del bien objeto del contrato en caso de producto, etc.
El art. 1447 CC también está estrechamente
vinculado al art. 1448 CC, que permite evitar la ausencia de precio y con ello
la inexistencia de contrato. Este artículo establece:
"También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa, mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto."
"También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa, mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto."
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