Cambios en la LSC por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, respecto de las adquisiciones propias (art. 139 y 141 LSC)
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Enajenación por parte de S.A.
de acciones propias o participaciones o acciones de su sociedad dominante:
En la Ley de Sociedades de
Capital (LSC), las S.A. tienen la obligación de enajenar las participaciones o
acciones propias o de su sociedad dominante, que hayan adquirido., de
conformidad con el art. 139.1 LSC. Si una vez transcurrido este año, a contar
desde la fecha de la primera adquisición, el órgano de administración tiene la
obligación de convocar, inmediatamente, junta general para acordar la
amortización de las acciones propias con reducción del capital social.
Hasta aquí la LJV no introduce
ninguna novedad, pero sí en los apartados 3 y 4 del art. 139 LSC.
Antes de la LJV, el art. 139.3
LSC establecía que, una vez constatado que la sociedad no ha reducido el
capital social dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de finalización del
plazo para la enajenación (esto es, tras 1 año y 2 meses desde la primera
adquisición de las acciones o participaciones propias), cualquier interesado
podía solicitar la reducción de capital al juez de lo mercantil del domicilio
social. Además, el art. 139.4 LSC establecía el mismo procedimiento para la
enajenación de las participaciones o acciones de la dominante.
Tras la LJV, el art. 139. 3 y .4
LSC pasa la competencia para proceder a la reducción de capital del juez al
secretario judicial o registrador mercantil. Como se puede ver, el solicitante
podrá escoger libremente entre dirigirse al secretario judicial o al
registrador mercantil. En el primer caso el procedimiento a seguir será el
regulado en la LJV y, en el segundo, el regulado en el Reglamento del Registro
Mercantil (RRM).
La decisión que tome el
secretario judicial o registrador mercantil podrá ser recurrida en los juzgados
de lo mercantil.
Enajenación por parte de S.L.
de participaciones propias o participaciones o acciones de su sociedad
dominante:
En este caso, de igual modo que
en las S.A., se mantiene el régimen societario ya existente cambiando la
competencia hasta ahora de los jueces. Recordemos, a pesar de ello, el régimen
legal en estos casos, para compararlo con el de las S.A. (valga decir, que hay
mucha parte de la doctrina que entiende injustificado el distinto trato de la
LSC a S.A. y S.L. en este tipo de
adquisiciones de acciones o participaciones propias).
Las S.L. tienen un plazo de 3
años (en lugar del año que tienen las S.A.), para amortizar o enajenar las participaciones
propias que hayan adquirido, respetando el régimen de transmisión estatutario
(recordemos que en las S.A. se obliga a la sociedad a enajenar las acciones
propias y, sólo transcurrido el año que tienen, se obliga a los socios a
reducir el capital social por amortización de las acciones (es decir, a
cancelarlas).
El precio de la enajenación no
puede ser inferior al valor razonable de las participaciones sociales, conforme
a lo previsto para los casos de separación de socios. Si la enajenación
comporta devolución de aportaciones a los socios, la sociedad debe dotar una
reserva por el importe del valor nominal de las participaciones sociales
amortizadas, que será indisponible hasta que transcurran cinco años a contar
desde la publicación de la reducción en el BORME, salvo que antes del
vencimiento de este plazo se hubieran satisfecho todas las deudas sociales
contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a
terceros. Esta obligación de dotar reservas hay que tenerla en cuenta a la hora
de adoptar los acuerdos sociales y otorgar la escritura, o puede conllevar
problemas de inscripción en el Registro Mercantil, ya incluso en la escritura
de adquisición de participaciones propias hay que hacer mención de los motivos
de la transacción.
Si transcurridos los 3 años no se
hubieran enajenado las participaciones propias, la sociedad deberá proceder con
carácter inmediato a su amortización con reducción de capital. Ante la no
realización de esta amortización, con la LJV cualquier interesado podrá
solicitar al secretario judicial o registrador mercantil del domicilio social
(en lugar de solicitarla a la autoridad judicial), que proceda a su adopción.
Hay que tener en cuenta que el
plazo de 3 años es para las adquisiciones de participaciones propias. En los
casos de adquisición de participaciones o acciones de la sociedad dominante, el
plazo para su enajenación es de 1 año.
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