STS 1991/2017, unificación de doctrina en deudas sobrevendidas de sociedades liquidadas
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La Sentencia del Tribunal Supremo
1991/2017, de 24 de mayo (STS 1991/2017), es interesante por unificar criterio
respecto al tratamiento de las deudas sobrevenidas de las sociedades de
capital, tras la ejecución de su disolución y liquidación. En estos casos, al
no existir ya sociedad, debe haber un modo para que los acreedores de deudas
societarias sobrevenidas puedan hacer valer su derecho, con cargo al patrimonio
repartido en la liquidación, en su caso.
En el caso resuelto por la STS
1991/2017, una compañía construyó y vendió un edificio, procediendo tras
realizar esta actividad, a disolver y liquidar la sociedad. Sin embargo, una
vez disuelta y liquidada la sociedad, así como cancelada su inscripción
registral, surgieron deudas procedentes de la construcción realizada por la
sociedad. En concreto, lo ocurrido fue que surgieron defectos en la
construcción del pavimento, de modo que la compradora del edificio demandó a la
compañía ya liquidada para que realizara las obras de reparación, o bien,
indemnizara a la compradora por el importe equivalente que costaría contratar a
un tercero para realizar dichas obras. Además, también pidió importes para
compensar los costes de desalojamiento del edificio, entre otros.
Para la comprensión de este caso
es importante tener claro que la personalidad jurídica de las sociedades no se
obtiene con la inscripción registral, esta inscripción lo que otorga es el
reconocimiento del tipo social escogido. Sobre este tema se puede ver la
entrada “La
sociedad en formación”. No comprender la diferencia entre el momento de
obtención de la personalidad jurídica y el momento de obtener el tipo social
elegido no permitiría una resolución adecuada del asunto tratado por esta
Sentencia, ya que podría darse mayor efecto a la cancelación registral de la
debida. En este sentido, el Tribunal declara: “Aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de
capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura
de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción,
esto no es del todo exacto. En el caso de las sociedades de capital, anónimas y
limitadas, tanto bajo la actual Ley de Sociedades de Capital, como bajo las
anteriores leyes de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad
limitada, la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de
constitución es y era necesaria para adquirir la personalidad jurídica propia
del tipo social elegido.”
Ante esta demanda compareció el
liquidador de la sociedad, alegando falta de capacidad por estar ésta disuelta,
liquidada y cancelada su hoja registral (también alegó prescripción de la
acción y falta de litisconsorcio pasivo necesario). Respecto a las cuestiones
de derecho material también se opuso, alegando que la sociedad no actuó como
constructora, sino como promotora, entre otros motivos.
Tal y como apunta el Tribunal
Supremo, existen sentencias con posturas distintas respecto a la capacidad de
una sociedad, disuelta, liquidada y con la hoja registral cancelada para ser
parte en un juicio: “En la actualidad
existen pronunciamientos contradictorios de esta sala sobre la capacidad para
ser parte de la sociedad de capital disuelta y liquidada, después de la cancelación
de todos sus asientos registrales. i) Por una parte, las sentencias 979/2011,
de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, reconocen capacidad para ser
parte a estas sociedades, por entender que pervive su personalidad jurídica,
aunque sólo sea para atender a las relaciones jurídicas pendientes.”
El Tribunal Supremo destaca
multitud de Resoluciones de la DGRN sobre la subsistencia de la personalidad
jurídica de las sociedades tras la cancelación registral, siendo de interés
destacar el siguiente extracto: “la
cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de
mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud
de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno
derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad
jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones
jurídicas que la sociedad entablara.
(…)
Como establece la doctrina más autorizada al no haberse concluido el
proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores
continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras
surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación
en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente
declarativo.”
Si bien la cancelación registral
no deja de ser el momento para poner fin a la sociedad, ese fin puede ir
acompañado de defectos en la liquidación como, por ejemplo, cuando surgen
deudas sobrevenidas, por ello el Tribunal declara: “la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de
la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá
cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad
haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios
sin pagar ni patrimonio sin repartir. En otro caso, los socios y los acreedores
podrán lógicamente, conforme a las normas generales, pedir la nulidad de la cancelación
y la reapertura de la liquidación, para interesar al tiempo la satisfacción de
su crédito, demandado en todo caso a aquellos que hubieren propiciado una
indebida cancelación de la inscripción de la sociedad. Lo que no resulta
conforme a lo ya razonado es que se demande, sin más, a una sociedad que carece
de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre.
(…)
después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de
la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten
totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que
la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se
mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones,
mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma. La
cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula
de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el
caso de liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá
la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e
inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes
sociales no tenidos en cuenta en la liquidación.”
Es importante tener en cuenta
que, en la mayoría de casos de deudas societarias surgidas tras la liquidación
de la sociedad, no es necesario demandar a la sociedad, siendo suficiente con
demandar a los socios receptores de cuotas de liquidación, por responder éstos
hasta el importe total recibido. Sin embargo, en otros casos, como el presente
donde se solicitaba la ejecución de unas obras, no era suficiente con dirigirse
a los socios.
En consecuencia, el Tribunal
termina declarando: “a estos meros
efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la
personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada,
y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación
guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes.
Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos)
liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad,
tras su cancelación.”
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