Resolución de la DGRN de 31 de mayo de 2018, sobre inscripción de escritura otorgada sin acreditar el poder del compareciente

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En la Resolución de la DGRN de 31 de mayo de 2018, se resuelve sobre la inscripción de una escritura de rectificación sobre acuerdos sociales, otorgada por persona distinta al actual liquidador único de la sociedad, en virtud de poder especial que no resulta de los documentos presentados.

La escritura de elevación a público de acuerdos sociales a inscribir incluía la autorización en favor del liquidador para otorgar poder a favor de terceros, con la finalidad de elevar a público los acuerdos sociales, incluida la posibilidad de otorgar escrituras de subsanación, aclaración o rectificación para su inscripción.

Si bien, en la escritura de rectificación el compareciente actúa, según dicha escritura, en virtud de poder especial otorgado por la Junta General universal, el registrador mercantil deniega la inscripción porque no se justifica la existencia del poder referido a la intervención del compareciente.

Ante esta cuestión, la DGRN confirma la calificación negativa del registrador, en tanto de conformidad con el art. 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, “1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.
2. La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario.”

Sobre esta materia, el art. 166 del Reglamento del Registro Mercantil también se pronuncia en dicho sentido.

Por todo ello, la DGRN entiende que la inscripción no procedía, debido a que de la escritura de rectificación no se deprende que el liquidador hubiese elevado a público los acuerdos de la Junta General universal ni que otorgase efectivamente los poderes a los que se refiere, esto es, el poder en favor de la persona apoderada. Es decir, sólo consta la posibilidad de que se hiciera, pero no que realmente se otorgara el poder en escritura pública y su identificación.

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