Auto de la AN sobre la responsabilidad penal y civil de Banco Santander en la absorción de Banco Popular
Plage a Heist - Georges Lemmen |
Tras la absorción de Banco Popular por parte de Banco Santander, se
plantea la posibilidad de derivar las responsabilidades penales del banco
Popular al Banco Santander, en tanto con la fusión por absorción se transmite
la totalidad del patrimonio de la absorbida en favor de la absorbente. Esta cuestión
ha sido resuelta por el Auto de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2019.
Al revelarse la fusión por absorción del Banco Popular, el Juzgado
Central de Instruccón 4 de la Audiencia Nacional, dictó auto declarando al
banco Santander como investigado en el procedimiento penal existente contra Banco
Popular.
Ante esta situación el Banco Santander se opuso, alegando
incumplimiento de los principios de personalidad de las penas y de culpabilidad
(principalmente art. 25.1 CE, 49.1 Carta de Derechos Fundamentales de la UE y
130.2 Código Penal). Además, alega el caso CaixaBank, S.A. en la absorción de
Banco de Valencia, S.A. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad civil
que pudiera derivarse de ilícitos penales.
Entre los motivos de oposición del Banco Santander, destaca la
referencia al art. 130.2 Código Penal, cuyo redactado es el siguiente:
“130.2 CP: La transformación,
fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su
responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se
transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades
que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la
pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica
originariamente responsable del delito guarde con ella.”
Como se puede ver, el art. 130.2 CP, podría romper el principio de
personalidad de las penas y el principio de culpabilidad. Por ello, el banco
Santander entiende que si la interpretación de este precepto permitiera eso,
debería plantearse una cuestión de inconstitucionalidad.
Ante esta situación la Audiencia Nacional realiza una aproximación
interesante al diferente enfoque que debe tener la aplicación de los principios
penales aplicables a las personas físicas a las personas jurídicas. Al respecto,
destaca el siguiente extracto:
“Cuando invocamos el principio
de personalidad de las penas, consecuencia necesaria del principio de
culpabilidad, respecto de las personas jurídicas, no podemos pretender que las
bases que los soportan sean análogas a los de las personas físicas. Cuando se
habla de imponer penas a las personas jurídicas, se está aludiendo a una
acepción amplia, desde un punto de vista material, del principio de
personalidad de las penas. Es decir, el mal que conlleva la aflicción punitiva
descansará sobre las personas físicas que integran el ente colectivo, ya que
éste carece de capacidad para padecerlo. A título de ejemplo, la imposición de
una multa de cuantía considerable a una empresa, además de la merma económica
para aquella, los que la soportarán, serán igualmente los accionistas o
partícipes, aunque hayan sido ajenos a la conducta delictiva, y puede afectar
además a los trabajadores, caso de que aquella sea de cuantía considerable. En
el caso de la pena de disolución, serán los socios o partícipes los afectados
por la desaparición de aquella, aunque el delito haya sido perpetrado por el
administrador, el gerente o cualquier directivo, o incluso por cualquier sujeto
no integrante de aquella.”
En relación con el art 130.2 CP, la Audiencia nacional entiende que no
hay necesidad de plantear una cuestión de constitucionalidad, si bien,
manifiesta que la redacción del precepto no es del todo clara, en tanto se
podría haber diferenciado entre modificaciones estructurales fraudulentas (donde
la absorbente podría ser responsable penal) y no fraudulentas (donde no habría
derivación de la responsabilidad penal). En este sentido, destaca el siguiente
extracto:
“El precepto, está pensando
claramente, en la elusión de la responsabilidad penal a través de operaciones
fraudulentas. Es decir, supuestos en los que la operación societaria, trata de
encubrir o de eludir las responsabilidades penales civiles derivadas del delito
de la empresa sucedida, en los que sea posible afirmarla concurrencia de los
elementos subjetivos pertinentes en la persona jurídica que responda en última
instancia. No se puede hacer responder por ello, a entidades que nada tienen
que ver con los delitos cometidos por las sociedades fusionadas. En la mayoría
de las ocasiones, este tipo de modificaciones estructurales obedecerá a fines
lícitos relacionados, con intereses económicos, oportunidades de mercado, u
otros de cualquier tipo, ajenos al encubrimiento delictivo, ya que no cabe duda
que los primeros interesados en desprenderse de esa supuesta peligrosidad
criminal de las entidades fusionadas, serán las propias entidades que las
fusionan o absorben, salvo que quieran asumir el coste del daño reputacional
que ello conlleva. De ahí que, el comportamiento de la entidad resultante tras
la fusión, sea un indicio importante a la hora de valorar la finalidad de la
operación, y si la misma, se llevó a cabo por móviles espúreos, acreedores de
algún tipo de responsabilidad penal. Se podría dar el caso extremo, de que las
entidades resultantes no sólo pretendieran encubrir las actividades ilícitas de
las sucedidas, sino que persigan una especie de continuidad delictiva, más
propia de aquellas entidades que nacen con vocación criminógena, y cuya
actividad es exclusivamente delictiva, a las que no sólo se podría aplicar el
artículo 130.2 CP, sino una responsabilidad exnovo respecto de los nuevos
delitos así cometidos sobre la base del artículo 31 bis CP, siempre y cuando
figuren en el listado de numerus clausus que generan responsabilidad penal de
las personas jurídicas.”
Por todo ello, la Audiencia Nacional entiende que el Banco Santander
no puede ser responsable penal por los actos del Banco Popular, en tanto la
fusión no era fraudulenta. Sin embargo, si puede ser responsable civil. Al respecto
destaca:
“el Banco Santander, S.A.,
ninguna imputación, ni responsabilidad penal tenía como consecuencia de los
hechos que se investigan. No se pueden trasladar, sin más a aquella, los
posibles defectos de organización de la entidad absorbida, ni la inexistencia
de una cultura de cumplimiento de la norma, susceptibles de reproche penal,
porque de ser así, sí se estaría produciendo una vulneración del principio de
personalidad de las penas y del de culpabilidad, ya que se haría responder a
aquél por hechos ajenos en los que ninguna intervención ni dolosa, ni culposa
hubiere tenido, lo que nada tiene que ver con un sistema penal de
autorresponsabilidad como el pretendido por el legislador en la regulación de
la responsabilidad penal de las personas jurídicas.”
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