Resolución de la DGSJyFP de 25 de septiembre de 2024, sobre la inscripción del cargo de director general o gerente

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La Resolución de 25 de septiembre de 2024, dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP), trata sobre la inscripción del nombramiento y cese del cargo de director general o director gerente. Es decir, del cargo referido a una persona con poderes generales en una compañía (SL o SA), pero sin ser esta persona administrador o consejero de la sociedad.

El secretario y presidente de la compañía solicitó la inscripción del cese del director general, presentando certificación del acuerdo, pero no elevación a público del mismo ante notario.

En el caso resuelto por la DGSJyFP una sociedad mercantil municipal, de modo que las personas firmantes de la certificación, eran funcionarios habilitados en el ejercicio de sus funciones, pero ello no justifica no seguir el procedimiento contemplado por el Reglamento del Registro Mercantil (RRM), que requiere de escritura notarial, tal y como veremos.

Ante la solicitud de la empresa de realizar la inscripción sin necesidad de escritura, la DGSJyFP responde que la condición de funcionario o empleado público, aunque sea en ejercicio de sus funciones, no permite obviar la necesidad de otorgamiento de escritura pública ante notario, tal y como dijo el registrador mercantil al suspender la inscripción solicitada. En concreto, la inscripción del cese del director general (director gerente o gerente, según el término que se use) de la sociedad, se requiere escritura pública, de conformidad con lo establecido en el art. 95.1 en relación con el art. 94.1.5.º del RRM.

El mencionado art. 94.1.5º establece lo siguiente:

Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución. No será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la realización de actos concretos.” Como se puede ver, este punto se refiere a los conocidos como directores generales, directores gerentes o, simplemente, gerentes.

Además, el también mencionado art. 95.1 RRM, establece la obligación de otorgamiento de escritura pública para dicho acuerdo en los siguientes términos:

Los actos a que se refieren los párrafos 1.º a 3.º y 5.º a 7.º del apartado 1 del artículo anterior deberán constar, para su inscripción, en escritura pública.

Por otro lado, los artículos 141 y 147 del RRM contemplan determinados supuestos en que, por excepción, el nombramiento y cese de los administradores pueden acceder al Registro Mercantil mediante documentos diferentes a la escritura pública. El problema para la empresa recurrente que se oponía a la decisión del registrador mercantil, es que la figura de director gerente de la sociedad no puede equipararse a los administradores sino que se enmarca en el ámbito de la representación voluntaria.

En concreto, el art. 142 RRM establece la siguiente excepción para el nombramiento de administradores: “La inscripción del nombramiento de administradores podrá practicarse mediante certificación del acta de la Junta General o, en su caso, del Consejo de Administración en que fueron nombrados, expedida en debida forma y con las firmas legitimadas notarialmente, por testimonio notarial de dicha acta o mediante copia autorizada del acta notarial a que se refieren los artículos 101 y siguientes.

Y, por su parte, el art. 147 RRM establece la siguiente excepción para el cese de administradores: “La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia.

En conclusión, aunque determinados documentos, como era el caso de la certificación emitida, puedan tener la consideración de documento público, ello no permite obviar la normativa propia de las sociedades de capital. En consecuencia, los actos que requieren de escritura pública, de conformidad con lo establecido por el RRM, no pueden ampararse en el concepto de documento público para obviar dicho requisito de escritura pública.

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