La Propuesta sobre EU Inc. – Resumen y aspectos tanto positivos como mejorables (Parte 8 adquisición de participaciones propias)
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Siguiendo con la Propuesta de
Reglamento de EU Inc., pasamos a ver varios aspectos referidos al régimen de adquisición
de participaciones propias de las EU Inc. La anterior parte sobre reparto de
dividendos puede verse en este Link.
La Propuesta distingue entre la asunción
de participaciones propias y la adquisición derivativa de participaciones
propias, como ocurre también con la LSC. Respecto de la primera (conocidas como
adquisiciones originarias), se contempla que las EU Inc. no puedan asumir sus
propias participaciones, como ocurre también en la LSC. Además, la consecuencia
de su incumplimiento funciona bajo el mismo principio que en las S.A. de la LSC,
esto es, las participaciones suscritas en nombre de la EU Inc. se entenderán adquiridas
por los socios fundadores o, en caso de emisión de nuevas participaciones, por
todos los administradores, que responderán solidariamente por la
contraprestación correspondiente. En cambio, en caso de incumplimiento de esta prohibición
en una S.L. regulada por la LSC la consecuencia jurídica es la nulidad de pleno
de derecho de la asunción de participaciones propias.
Esta previsión es razonable y
sigue la lógica tradicional del derecho de sociedades, que busca evitar que la
sociedad cree participaciones para sí misma sin una aportación real de
terceros.
En cambio, la adquisición
derivativa de participaciones propias sí se permite, sujeta a determinados
límites. La competencia para su aprobación corresponderá a la junta general de
socios. No obstante, los Estatutos podrán autorizar al órgano de administración
para decidir sobre la adquisición de participaciones propias o sobre la
aceptación de dichas participaciones en garantía, siempre hasta un número
máximo de participaciones previamente determinado.
En comparación con el régimen de
adquisición derivativa de las S.L. S.A. la Propuesta incluye un régimen más
abierto, que no contempla listados cerrados tipificados donde se acepta la
adquisición derivativa.
Este punto es coherente con la
flexibilidad general de la Propuesta, pero, como ya hemos comentado en entradas
anteriores, esta flexibilidad quizá debería ir acompañada de límites más
precisos. En particular, sería recomendable que se clarificara que cualquier
delegación de la competencia al órgano de administración, además del número de
participaciones adquiribles, viniera acompañada también de un plazo de vigencia
de la autorización, el precio o rango de precios aplicable y las finalidades
permitidas (o al menos hacer referencia a la necesidad de establecer un plazo
máximo).
La Propuesta establece también
que la EU Inc. no podrá adquirir sus propias participaciones ni aceptarlas en
garantía si la contraprestación correspondiente no ha sido íntegramente
desembolsada. De este modo se evita que la sociedad termine soportando el
riesgo de participaciones pendientes de pago por parte de los socios titulares
de las participaciones objeto de adquisición derivativa.
Otra limitación de la adquisición
derivativa de participaciones de las EU Inc. es que dicha adquisición solo
podrá realizarse con cargo a fondos disponibles para su distribución conforme
al régimen de dividendos analizado en la parte anterior. Por lo tanto, la
adquisición de participaciones propias queda vinculada al mismo estándar
financiero aplicable a la distribución de dividendos, incluyendo el test de
balance y el test de solvencia.
La vinculación con el régimen de distribuciones
es importante, porque la adquisición de participaciones propias puede producir
efectos económicos equivalentes a una distribución encubierta a favor de
determinados socios.
En cuanto a la aceptación de
participaciones propias en garantía, la Propuesta permite esta posibilidad
siempre que el importe de los créditos garantizados o, si el valor de las
participaciones aceptadas en garantía fuera inferior, dicho valor, no supere el
importe de los fondos disponibles para distribución. En este punto la Propuesta
debería modificarse para aclarar cómo debe calcularse el valor de las
participaciones a los efectos de compararlas con el importe de los créditos
garantizados.
Otro aspecto que debería
aclararse en la versión final de la Propuesta es qué debe hacerse con las
participaciones de una EU Inc. adquiridas contraviniendo el régimen legal. En
la LSC se contemplan plazos de venta y amortización de las participaciones,
pero en la Propuesta no hay un régimen que aclare esto.
En relación con los derechos sobre
las participaciones propias de una EU Inc. la Propuesta contempla que las
mismas no otorgarán ningún derecho, es decir, no derecho de voto ni derechos
económicos, como ocurre también en el régimen de la LSC.
En conclusión, el régimen propuesto para la adquisición de participaciones propias de las EU Inc. resulta similar al de la LSC, pero con mayor flexibilidad, al no regular casos específicos sobre adquisiciones derivativas permitidas. Respecto de la regulación sobre los límites ligados a los propios de las distribuciones, su inclusión es positiva y, finalmente, respecto de cómo debe solventarse un caso de incumplimiento de la prohibición de adquisición originaria la Propuesta debería modificarse para detallar el proceso y, en su caso, alternativas a seguir.

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