Documento cambiario con la firma del administrador sin hacer constar la representación de la empresa


El Tribunal Supremo expone su criterio ante la falta de representación en varias sentencias recientes, exponiendo de forma clara su parecer, que sigue la línea formalista.

Ante las dudas y diferencias que se habían visto en la jurisprudencia menor, sobretodo por las distintas Audiencias Provinciales, la Sentencia 885/2011 de 12 diciembre declaró de forma tajante: “esta Sala ha dictado doctrina unificadora que por construir la jurisprudencia actual es la única aplicable”.

La primera sentencia que llevó a esta Sentencia 885/2011 a declararse en este modo fue la Sentencia 1530/2006 de 9 junio 2010, que junto a la mencionada de 2011 y la posterior Sentencia 309/2012 de 7 mayo constituyen una clara jurisprudencia que debe ser tenida como la única y actual a aplicar.

Esta interpretación entiende que la omisión de la antefirma u otra forma de manifestar la representación (ya sea en el pagaré o en la letra de cambio) obliga al firmante y no a la sociedad. Es decir, la jurisprudencia más reciente entiende que la representación no puede extraerse de elementos ajenos a la mismo letra de cambio o pagaré, tal y como se venía haciendo a menudo. Además, se corta con una interpretación que había sido utilizada en casos como la SAP Vizcaya 565/2011, puesto que se declara en contra de la posible representación implícita cuando el administrador sólo ostenta la representación de una sociedad: “dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario, por lo tanto, y tal como continua el juzgador: “el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con (que) actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias”. 

Este criterio nos lleva a que la ausencia de antefirma permitirá la presentación del documento en un juicio cambiario contra el firmante (con el posible problema de insuficiencia patrimonial), no la sociedad, o la posible demanda en un proceso monitorio o uno declarativo ordinario. Es decir, el documento perderá las características que llevaron a su uso, pero mediante prueba se puede requerir el pago a la sociedad, siempre y cuando sea en un juicio no cambiario.

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