Asunto Zaza Retail BV. Sentencia del TJUE de 16 noviembre de 2011


El fiscal general de Bélgica presenta una solicitud de quiebra de un establecimiento de Zaza Retail en Bélgica, sociedad con domicilio en Holanda. El caso trata la facultad de esta autoridad nacional para solicitar el concurso en Bélgica, al no poder hacerlo en Holanda, según establece la legislación de este último.

Este caso provocó una cuestión prejudicial para interpretar el art. 3.4 apartados a) y b) del Reglamento sobre Procedimientos de Insolvencia 1346/2000 del Consejo, cuyo tenor literal es el que sigue:
“4. Con anterioridad a un procedimiento principal de insolvencia en aplicación del apartado 1, un procedimiento territorial de insolvencia basado en el apartado 2 sólo puede abrirse en uno de los casos siguientes: 
 a) si no puede obtenerse la apertura de un procedimiento principal de insolvencia a tenor de las condiciones establecidas por la Ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de intereses principales del deudor; 
b) si la apertura del procedimiento territorial de insolvencia ha sido solicitada por un acreedor cuyo domicilio, residencia habitual o sede se encuentre en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el establecimiento en cuestión, o cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento”.
Estas son las cuestiones prejudiciales (vistas brevemente) que el juez de Bélgica planteó al TJUE:
  1. ¿Las condiciones del art. 3.4 a) del Reglamento se refieren a la cualidad o al interés de una persona (como el Ministerio Fiscal de otro Estado miembro) para solicitar el concurso o estas condiciones sólo se refieren a las condiciones materiales?
  2.  ¿El término acreedor del art. 3.4 b) del Reglamento puede interpretarse de forma amplia de manera que una autoridad nacional pueda solicitar un procedimiento de insolvencia en favor del interés general y como representante del conjunto de los acreedores?
  3. En caso de que el término acreedor sea interpretado de la forma amplia de la pregunta anterior, ¿es necesario que la autoridad demuestre que actúa en interés de los acreedores?
Sobre el funcionamiento de los procedimientos de insolvencia comunitarios no entraremos ahora, pues ya se explicaron en otras entradas: El Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia y la consulta pública de la Comisión Europea para su modernización y Asunto Eurofood IFSC Ltd. Sentencia del TJCE de 2 de mayo de 2006.  De todos modos, vale la pena recordar que la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia está supeditado a condiciones diferentes en función de si ya se ha abierto o no un procedimiento principal. 

Sobre las condiciones del art. 3.4 a) el TJUE declara que “la imposibilidad de incoar un procedimiento principal de insolvencia puede derivarse de características relativas a la condición del deudor que excluyen que éste pueda ser objeto de un procedimiento de insolvencia. Como ejemplo, se refieren pertinentemente a la situación en la que, entre las condiciones establecidas en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio el deudor tiene su centro de intereses principales, figure la cualidad de comerciante, que el deudor no tendría, o también aquella en la que el deudor fuera una empresa pública que, según dicha legislación, no podría ser declarada insolvente” y añade que “En cambio, la imposibilidad de abrir un procedimiento principal de insolvencia no puede resultar del mero hecho de que una persona determinada –como el representante del Ministerio Fiscal de un Estado miembro en cuyo territorio posee un establecimiento el deudor– no esté facultado, según la legislación del Estado miembro en el que el deudor tiene su centro de intereses principales, para solicitar la apertura de un procedimiento principal en este último Estado miembro. Desde el momento en que no se discute que otras personas, concretamente los acreedores, están facultadas para presentar tal solicitud, se deduce que la apertura de un procedimiento principal sí es posible”.


Por lo tanto, que la legislación de un Estado miembro impida solicitar el procedimiento de insolvencia a una persona en el Estado de intereses principales no se refiere a las condiciones del art. 3.4 a), sobretodo cuando a los acreedores se les permite solicitar el concurso, por lo que no puede decirse que no sea posible iniciar un procedimiento principal.

Sobre la cuestión segunda, que hace referencia al concepto de acreedor en relación al fiscal general, el juzgador declara: “De la resolución de remisión se desprende, efectivamente, que el Ministerio Fiscal tiene como objeto, en sus procedimientos, actuar en interés general. La intervención de esta autoridad responde al deseo de tratar a su debido tiempo las dificultades de una empresa, subiendo, en su caso, la inacción del deudor y de sus acreedores. Si bien no cabe excluir que la intervención del Ministerio Fiscal pueda, en algunos casos, responder al interés de todos los acreedores o, al menos, de algunos de ellos, parece acreditado que dicha autoridad no interviene ni como acreedor ni como representante del conjunto de acreedores. En la resolución se indica expresamente que, en el Derecho belga, el Ministerio Fiscal no actúa en nombre ni por cuenta de los acreedores”.

El TJUE entiende que el art. 3.4 b) del Reglamento requiere una interpretación restrictiva, por lo que una autoridad pública que actúe en dichas condiciones no puede ser asimilada a un acreedor y no está facultada para solicitar la apertura de un procedimiento territorial de insolvencia.

Debido a que el concepto de acreedor no incluye a la autoridad nacional el TJUE no entra a valorar la necesidad de que ésta demuestre que actúa en representación de los acreedores.

Comentarios

  1. Explicado sencilla y brevemente: Si es posible abrir un procedimiento principal, mediante solicitud de los acreedores, una autoridad nacional de un Estado distinto a este principal (lugar en que la sociedad tiene el domicilio social) no podrá iniciar un procedimiento territorial. Además, no se acepta que la autoridad nacional represente a los acreedores.

    Me parece que aceptar que una autoridad pública pueda actuar en nombre y representación de los acreedores sería una intromisión a los derechos de los acreedores, que deben actuar según su parecer. Creo que la solución dada permite evitar concursos innecesarios, dejando que las partes implicadas decidan y respetando la preeminencia del centro de intereses principales del Estado con la sede de la sociedad.

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