Figuras jurídicas en la transmisión de deuda / cesión de deuda
A diferencia de lo
ocurrido con la cesión de créditos (que vimos en esta entrada), en
la cesión de deuda o asunción de deuda por terceros, nos encontramos con varias
figuras jurídicas de alta complejidad, tanto por lo que hace a su "regulación" teórica (casi inexistente) como a su aplicación práctica. Además, su alta complejidad viene
acompañada de una ausencia de regulación legal que asombra, pues bien se haría
de establecer normas concretas que nos ayudasen a diferenciar las distintas opciones
posibles. Al respecto, podría ser interesante la futura aprobación del Libro VI
del Código Civil de Cataluña, que regulará las obligaciones y contratos.
La expromisión es
un negocio jurídico unilateral en el que se produce una novación en la figura
del deudor y por la que, a diferencia de lo ocurrido en la asunción de deuda o
la cesión del contrato, no interviene el deudor primitivo (u originario). Por
lo tanto, en una expromisión las partes intervinientes son el nuevo deudor y el
acreedor, que acepta la oferta del primero. Por contra, en otras figuras como
la delegación de deuda, las partes intervinientes son el deudor primitivo y el
nuevo deudor, sin consentimiento del acreedor, que sigue teniendo un derecho
contra el deudor originario.
La expromisión
puede ser i) un acto de mera liberalidad, ii) un acto dirigido a la
compensación de deudas, es decir que pague directamente al acreedor del deudor
primitivo para cumplir con una deuda que el expromitente (el nuevo deudor)
mantiene con el deudor originario o iii) para subrogarse en la posición del
deudor primitivo, de modo que posteriormente reclamará al deudor originario lo
pagado (como ocurre con las cesiones de deuda con descuento a modo de negocio/inversión).
En la STS de 27 de
junio de 1991 se puede ver una explicación bastante clara sobre las modalidades
de sustitución en la persona del deudor, extracto que se repite en otras
sentencias:
Modalidades de la sustitución de la persona del deudor:
a) expromisión del art. 1205 CC que consiste en la novación subjetiva en la
persona del deudor, se produce mediante acuerdo directo entre acreedor y deudor
nuevo (tercero ajeno a la obligación primitiva) que libera al deudor originario
de sus cargas. No requiere consentimiento ni conocimiento, pues el nuevo deudor
actúa de forma espontánea sin delegación o intervención del deudor originario.
La obligación del expromitente, por aceptación del acreedor, extingue la
obligación anterior. b) delegación de pagos del art. 1206 CC consiste en un
convenio entre deudores, en el que el primitivo (delegante) ordena a un tercero
ajeno al contrato (delegado) que reciba, acepte y ejecute a favor del acreedor
(delegatario) como sujeto obligado en lugar del delegante, esto se lleva a cabo
sin extinción de la obligación primitiva. c) Asunción acumulativa de la deuda o
refuerzo, en el que el deudor nuevo se introduce en la obligación para
colocarse junto al deudor primitivo en concepto de deudor solidario y sin
efectos liberatorios para aquél, sin que la aceptación del acreedor libere al
deudor originario. En este caso no
se da novación sino subsistencia de dos obligaciones idénticas de forma
solidaria.
La principal idea
que se destaca a menudo en la jurisprudencia, es la evidente necesidad de
aceptación expresa por parte del acreedor para liberar al antiguo deudor,
habiendo de entender aplicable la responsabilidad solidaria o acumulativa en
caso de no aceptación. Al respecto la STS 433/1997 de 20 de mayo declara:
Es evidente que la sustitución de la persona del deudor
en las relaciones contractuales o asunción de deuda, tanto en la modalidad de
convenio entre los deudores como de expromisión –convenio entre el acreedor y
el nuevo deudor que libere al primitivo- es en todo caso indispensable para su
eficacia no el conocimiento sino el consentimiento expreso o tácito del
acreedor, conforme al artículo 1205 del Código Civil y la jurisprudencia
invocada que lo interpreta, sin cuya concurrencia no puede producirse el
resultado meramente modificativo de la liberación de la liberación del
primitivo deudor.
Es interesante ver
como la modificación de la figura del deudor tiene dos formas de ser vista. En
general el tratamiento de estas figuras se centra en la necesidad de seguir
obligando al deudor primitivo, con la finalidad de proteger al acreedor. Sin
embargo, en ocasiones el tratamiento de estos casos debe centrarse en cómo
obligar al nuevo deudor a responder, sin que importe el deudor primitivo por
ser éste insolvente. Esto tiene especial relevancia en grupos de sociedades y sucesiones
de empresa.
Como se puede ver,
mientras que la expromisión es una figura que nace de la voluntad unilateral y
espontánea del nuevo deudor, en la delegación es el deudor primitivo quien se
moviliza para que el nuevo deudor asuma la deuda. Mientras en la primera puede
faltar la aceptación del deudor primitivo, en la segunda puede faltar la del
acreedor.
El concepto amplio
que se utiliza en el ordenamiento jurídico español respecto a la novación,
admitiendo tanto la novación extintiva como modificativa, es otro motivo más de
complejidad a la hora de analizar las figuras vistas. Mientras que en la
primera se libera al antiguo deudor y nace una nueva obligación independiente
de la originaria, en la segunda se modifica la figura del deudor, con
mantenimiento de las relaciones jurídicas existentes.
Es importante
remarcar, tal y como ya se viene diciendo a lo largo de todo este escrito, que
la modificación de la figura del deudor puede hacerse con liberación del deudor
originario y mantenimiento de la relación jurídica existente. Es decir por
novación modificativa, no extintiva. Hecho importante por lo que hace a la
ejecución del contrato existente entre acreedor y antiguo deudor. Sin embargo,
como ya hemos comentado, para liberar al deudor primitivo es necesaria una
aceptación clara por parte del acreedor, pues de lo contrario debemos entender
que tanto el deudor originario como el nuevo responden solidariamente.
Junto a todas las
formas de transmisión de la deuda, convive la posibilidad de llevar a cabo una
cesión del contrato, siendo el deudor primitivo el cedente, el acreedor el
cedido y el nuevo deudor el cesionario. Algo que nos ayuda a diferenciar esta
figura del resto, es que la cesión del contrato sólo se puede llevar a cabo si
existe una relación jurídica bilateral con obligaciones recíprocas, en la que
ambas partes aún no han ejecutado por completo su parte del contrato.
En definitiva, la
necesidad de una regulación expresa y detallada de estas cuestiones es
indudable y ayudaría a mejorar el funcionamiento del mercado. De momento, no
queda otra que pactar los posibles cambios en la figura del deudor de forma
clara y por escrito, de manera que sepamos quienes responden y cómo, con amparo
al art. 1255 CC sobre autonomía de la voluntad.