Figuras jurídicas en la transmisión de deuda / cesión de deuda


A diferencia de lo ocurrido con la cesión de créditos (que vimos en esta entrada), en la cesión de deuda o asunción de deuda por terceros, nos encontramos con varias figuras jurídicas de alta complejidad, tanto por lo que hace a su "regulación" teórica (casi inexistente) como a su aplicación práctica. Además, su alta complejidad viene acompañada de una ausencia de regulación legal que asombra, pues bien se haría de establecer normas concretas que nos ayudasen a diferenciar las distintas opciones posibles. Al respecto, podría ser interesante la futura aprobación del Libro VI del Código Civil de Cataluña, que regulará las obligaciones y contratos.

La expromisión es un negocio jurídico unilateral en el que se produce una novación en la figura del deudor y por la que, a diferencia de lo ocurrido en la asunción de deuda o la cesión del contrato, no interviene el deudor primitivo (u originario). Por lo tanto, en una expromisión las partes intervinientes son el nuevo deudor y el acreedor, que acepta la oferta del primero. Por contra, en otras figuras como la delegación de deuda, las partes intervinientes son el deudor primitivo y el nuevo deudor, sin consentimiento del acreedor, que sigue teniendo un derecho contra el deudor originario.

La expromisión puede ser i) un acto de mera liberalidad, ii) un acto dirigido a la compensación de deudas, es decir que pague directamente al acreedor del deudor primitivo para cumplir con una deuda que el expromitente (el nuevo deudor) mantiene con el deudor originario o iii) para subrogarse en la posición del deudor primitivo, de modo que posteriormente reclamará al deudor originario lo pagado (como ocurre con las cesiones de deuda con descuento a modo de negocio/inversión).
Cavaliers sur la plage - Paul Gaugin
En la STS de 27 de junio de 1991 se puede ver una explicación bastante clara sobre las modalidades de sustitución en la persona del deudor, extracto que se repite en otras sentencias:

Modalidades de la sustitución de la persona del deudor: a) expromisión del art. 1205 CC que consiste en la novación subjetiva en la persona del deudor, se produce mediante acuerdo directo entre acreedor y deudor nuevo (tercero ajeno a la obligación primitiva) que libera al deudor originario de sus cargas. No requiere consentimiento ni conocimiento, pues el nuevo deudor actúa de forma espontánea sin delegación o intervención del deudor originario. La obligación del expromitente, por aceptación del acreedor, extingue la obligación anterior. b) delegación de pagos del art. 1206 CC consiste en un convenio entre deudores, en el que el primitivo (delegante) ordena a un tercero ajeno al contrato (delegado) que reciba, acepte y ejecute a favor del acreedor (delegatario) como sujeto obligado en lugar del delegante, esto se lleva a cabo sin extinción de la obligación primitiva. c) Asunción acumulativa de la deuda o refuerzo, en el que el deudor nuevo se introduce en la obligación para colocarse junto al deudor primitivo en concepto de deudor solidario y sin efectos liberatorios para aquél, sin que la aceptación del acreedor libere al deudor originario.  En este caso no se da novación sino subsistencia de dos obligaciones idénticas de forma solidaria.

La principal idea que se destaca a menudo en la jurisprudencia, es la evidente necesidad de aceptación expresa por parte del acreedor para liberar al antiguo deudor, habiendo de entender aplicable la responsabilidad solidaria o acumulativa en caso de no aceptación. Al respecto la STS 433/1997 de 20 de mayo declara:

Es evidente que la sustitución de la persona del deudor en las relaciones contractuales o asunción de deuda, tanto en la modalidad de convenio entre los deudores como de expromisión –convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libere al primitivo- es en todo caso indispensable para su eficacia no el conocimiento sino el consentimiento expreso o tácito del acreedor, conforme al artículo 1205 del Código Civil y la jurisprudencia invocada que lo interpreta, sin cuya concurrencia no puede producirse el resultado meramente modificativo de la liberación de la liberación del primitivo deudor.

Es interesante ver como la modificación de la figura del deudor tiene dos formas de ser vista. En general el tratamiento de estas figuras se centra en la necesidad de seguir obligando al deudor primitivo, con la finalidad de proteger al acreedor. Sin embargo, en ocasiones el tratamiento de estos casos debe centrarse en cómo obligar al nuevo deudor a responder, sin que importe el deudor primitivo por ser éste insolvente. Esto tiene especial relevancia en grupos de sociedades y sucesiones de empresa.

Como se puede ver, mientras que la expromisión es una figura que nace de la voluntad unilateral y espontánea del nuevo deudor, en la delegación es el deudor primitivo quien se moviliza para que el nuevo deudor asuma la deuda. Mientras en la primera puede faltar la aceptación del deudor primitivo, en la segunda puede faltar la del acreedor.

El concepto amplio que se utiliza en el ordenamiento jurídico español respecto a la novación, admitiendo tanto la novación extintiva como modificativa, es otro motivo más de complejidad a la hora de analizar las figuras vistas. Mientras que en la primera se libera al antiguo deudor y nace una nueva obligación independiente de la originaria, en la segunda se modifica la figura del deudor, con mantenimiento de las relaciones jurídicas existentes.

Es importante remarcar, tal y como ya se viene diciendo a lo largo de todo este escrito, que la modificación de la figura del deudor puede hacerse con liberación del deudor originario y mantenimiento de la relación jurídica existente. Es decir por novación modificativa, no extintiva. Hecho importante por lo que hace a la ejecución del contrato existente entre acreedor y antiguo deudor. Sin embargo, como ya hemos comentado, para liberar al deudor primitivo es necesaria una aceptación clara por parte del acreedor, pues de lo contrario debemos entender que tanto el deudor originario como el nuevo responden solidariamente.

Junto a todas las formas de transmisión de la deuda, convive la posibilidad de llevar a cabo una cesión del contrato, siendo el deudor primitivo el cedente, el acreedor el cedido y el nuevo deudor el cesionario. Algo que nos ayuda a diferenciar esta figura del resto, es que la cesión del contrato sólo se puede llevar a cabo si existe una relación jurídica bilateral con obligaciones recíprocas, en la que ambas partes aún no han ejecutado por completo su parte del contrato.

En definitiva, la necesidad de una regulación expresa y detallada de estas cuestiones es indudable y ayudaría a mejorar el funcionamiento del mercado. De momento, no queda otra que pactar los posibles cambios en la figura del deudor de forma clara y por escrito, de manera que sepamos quienes responden y cómo, con amparo al art. 1255 CC sobre autonomía de la voluntad.