Sentencia 136/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, de 19 junio: superación de límites en quitas y esperas de los convenios


En este caso se vemos unas quitas de hasta el 65% y esperas de hasta 9 años, con aceptación de acreedores que representan el 51,82% del pasivo, es decir más del 50% de éste. Sobre el funcionamiento de la superación de los límites el Juzgado declara:

Con carácter general el art 100.1 de la ley establece un límite a las proposiciones de quita(no pueden superar la mitad del importe de cada crédito) y a las esperas(no pueden superar los 5 años). Esto supone que no se puede admitir cualquier tipo de quita o espera que supere estos límites porque contravendría el contenido legal, y en concreto el mencionado precepto. Ahora bien, la ley admite la posibilidad de superar, con carácter excepcional, esos límites, pero siempre supeditados al cumplimiento de una serie de presupuestos: que la concursada desarrolle una actividad que pueda tener especial trascendencia para la economía, que la superación de los límites se contemple en el plan de viabilidad y que haya autorización motivada del juez. La referencia al plan de viabilidad requiere necesariamente(ex art 100.5 de la LC ) que para atender al cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos que genera la continuación, total o parcial, en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial, y además es necesario que en el plan se contemplen los recursos necesarios, los medios y condiciones de su obtención y en su caso, los compromisos de su prestación por terceros”.

A continuación esta Sentencia trata dos temas muy importantes que son: i) el ámbito mínimo de la trascendencia en la economía de la empresa para poder superar los límites de quita y espera y ii) la aplicación o no de los mismos requisitos para convenios durante el concurso y propuestas anticipadas de convenio (PAC):

Respecto a la exigencia de actividad con especial trascendencia para la economía, el principal problema que se plantea es el de la determinación del ámbito territorial de afección de la economía, es decir, precisar si ha de tratarse de una empresa que afecte a la economía de una localidad, mancomunidad, provincia, comunidad o de ámbito nacional. En todo caso, no basta con la mera alegación de tratarse de una actividad relevante, sino que es necesario que se justifique que afecte de forma significativa(especial dice la ley) a la economía. Lo que si debe rechazarse es la exigencia de trascendencia para la economía nacional, ya que durante la tramitación parlamentaria se suprimió esta referencia a empresa de ámbito nacional que contenía el proyecto; en la medida que la enmienda fue introducida por Convergencia i Unió para que tuvieran cabida empresas con trascendencia en el ámbito comunitario; esto podría permitirnos sostener que el ámbito pretendido por el legislador era el comunitario. Sin embargo, no parece descabellado sostener que el ámbito territorial sea provincial, en la medida que la afección a una provincia puede ser significativa. Lo que no cabe entender es que se limite a una localidad, ya que supondría desnaturalizar la razón de ser de la excepción de superación de los límites; frente a esto se podría mantener que en el caso de la propuesta anticipada no sería necesario cumplir esta exigencia, pero no debemos olvidar que el legislador ha establecido una serie de medidas tendentes a favorecer el convenio, y una de ellas es la posibilidad de convenio anticipado, lo que permite sostener que el art 104.2 de la ley(que no exige estos requisitos) es una medida de favorecimiento de la presentación de una propuesta anticipada”.

Como se puede ver, el Juez entiende que la trascendencia económica puede ser provincial pero no municipal  y que la PAC no necesita de los requisitos de los convenios presentados durante el concurso. Sin embargo, estamos ante dos cuestiones que no tienen una respuesta clara. Existen casos en los que los juzgados aceptan la trascendencia municipal, e interpretaciones que entienden aplicables las mismas normas tanto a convenios presentados de forma anticipada como no anticipada.

Otra cuestión que se trata, y que en este caso sí tiene una respuesta clara, es el carácter no preceptivo, a día de hoy, del informe de la Administración pública respecto a la trascendencia económica de la deudora. Al respecto el Juzgado declara:

en la actualidad no es obligatorio (desde el RDL 3/2009) la aportación del informe de la administración competente señalando que la actividad de la empresa tiene especial trascendencia; y si la actora se refiere a que la concursada podía haber aportado un informe de la administración competente, no como requisito obligatorio para la concesión ed la autorización, sino como medio de acreditación de la especial trascendencia, debemos señalar que cabe la posibilidad de justificarlo por otros medios”.

Por lo comentado y otros requisitos cumplidos, el Juzgado aprueba el convenio presentado y aceptado por la mayoría de los acreedores, aunque se superen los límites del 50% en las quitas y de los 5 años en las esperas.