Sentencia 136/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, de 19 junio: superación de límites en quitas y esperas de los convenios
En este caso se
vemos unas quitas de hasta el 65% y esperas de hasta 9 años, con aceptación de
acreedores que representan el 51,82% del pasivo, es decir más del 50% de éste.
Sobre el funcionamiento de la superación de los límites el Juzgado declara:
“Con
carácter general el art 100.1 de la ley establece un límite a las proposiciones
de quita(no pueden superar la mitad del importe de cada crédito) y a las
esperas(no pueden superar los 5 años). Esto supone que no se puede admitir
cualquier tipo de quita o espera que supere estos límites porque contravendría
el contenido legal, y en concreto el mencionado precepto. Ahora bien, la ley
admite la posibilidad de superar, con carácter excepcional, esos límites, pero
siempre supeditados al cumplimiento de una serie de presupuestos: que la
concursada desarrolle una actividad que pueda tener especial trascendencia para
la economía, que la superación de los límites se contemple en el plan de
viabilidad y que haya autorización motivada del juez. La referencia al plan de
viabilidad requiere necesariamente(ex art 100.5 de la LC ) que para atender al
cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos que genera la
continuación, total o parcial, en el ejercicio de la actividad profesional o
empresarial, y además es necesario que en el plan se contemplen los recursos
necesarios, los medios y condiciones de su obtención y en su caso, los
compromisos de su prestación por terceros”.
A continuación esta Sentencia trata dos temas muy importantes que son:
i) el ámbito mínimo de la trascendencia en la economía de la empresa para poder
superar los límites de quita y espera y ii) la aplicación o no de los mismos
requisitos para convenios durante el concurso y propuestas anticipadas de
convenio (PAC):
“Respecto a la exigencia de
actividad con especial trascendencia para la economía, el principal problema
que se plantea es el de la determinación del ámbito territorial de afección de
la economía, es decir, precisar si ha de tratarse de una empresa que afecte a
la economía de una localidad, mancomunidad, provincia, comunidad o de ámbito
nacional. En todo caso, no basta con la mera alegación de tratarse de una actividad
relevante, sino que es necesario que se justifique que afecte de forma
significativa(especial dice la ley) a la economía. Lo que si debe rechazarse es
la exigencia de trascendencia para la economía nacional, ya que durante la
tramitación parlamentaria se suprimió esta referencia a empresa de ámbito
nacional que contenía el proyecto; en la medida que la enmienda fue introducida
por Convergencia i Unió para que tuvieran cabida empresas con trascendencia en
el ámbito comunitario; esto podría permitirnos sostener que el ámbito
pretendido por el legislador era el comunitario. Sin embargo, no parece
descabellado sostener que el ámbito territorial sea provincial, en la medida
que la afección a una provincia puede ser significativa. Lo que no cabe entender
es que se limite a una localidad, ya que supondría desnaturalizar la razón de
ser de la excepción de superación de los límites; frente a esto se podría
mantener que en el caso de la propuesta anticipada no sería necesario cumplir
esta exigencia, pero no debemos olvidar que el legislador ha establecido una
serie de medidas tendentes a favorecer el convenio, y una de ellas es la
posibilidad de convenio anticipado, lo que permite sostener que el art 104.2 de
la ley(que no exige estos requisitos) es una medida de favorecimiento de la
presentación de una propuesta anticipada”.
Como se puede ver, el Juez entiende que la trascendencia económica
puede ser provincial pero no municipal
y que la PAC no necesita de los requisitos de los convenios presentados
durante el concurso. Sin embargo, estamos ante dos cuestiones que no tienen una
respuesta clara. Existen casos en los que los juzgados aceptan la trascendencia
municipal, e interpretaciones que entienden aplicables las mismas normas tanto a
convenios presentados de forma anticipada como no anticipada.
Otra cuestión que se trata, y que en este caso sí tiene una respuesta
clara, es el carácter no preceptivo, a día de hoy, del informe de la
Administración pública respecto a la trascendencia económica de la deudora. Al
respecto el Juzgado declara:
“en la actualidad no es
obligatorio (desde el RDL 3/2009) la aportación del informe de la
administración competente señalando que la actividad de la empresa tiene
especial trascendencia; y si la actora se refiere a que la concursada podía
haber aportado un informe de la administración competente, no como requisito
obligatorio para la concesión ed la autorización, sino como medio de
acreditación de la especial trascendencia, debemos señalar que cabe la
posibilidad de justificarlo por otros medios”.
Por lo comentado y otros requisitos cumplidos, el Juzgado aprueba el
convenio presentado y aceptado por la mayoría de los acreedores, aunque se
superen los límites del 50% en las quitas y de los 5 años en las esperas.