Vías de impugnación en la litigación bancaria por productos financieros
La normativa que
regula la actividad bancaria es especialmente extensa y esto, junto a una
comercialización no muy acertada y la generalización de productos financieros
complejos a clientes minoristas, ha provocado graves problemas sociales. En
este escrito se exponen algunas vías alternativas a los vicios del
consentimiento, debido a que en la práctica a menudo se abusa de esta vía y se
desatienden otras.
Los litigios
bancarios que tanta atención acaparan en los juzgados están siendo resueltos,
en su mayoría, a través de los vicios del consentimiento (art. 1265 CC), pero
existen otras vías igualmente válidas (o más válidas según el caso). Por
ejemplo, cuando estamos ante clientes profesionales, como pueden ser administradores
de sociedades de capital, la acción de vicio en el consentimiento por error pierde
gran parte de su utilidad. Esto se debe a la buena preparación o experiencia
del empresario, a los medios con los que cuenta la empresa (el departamento
jurídico y financiero) y, sobretodo, al deber de todo administrador de actuar
con la diligencia propia de su cargo (art. 225.1 LSC). Esto conlleva que cuanto
más medios tenga el cliente para comprender los productos financieros más
importantes sean las vías alternativas, como la nulidad por incumplimiento de
la normativa por parte de la entidad (art. 6.3 CC). Además, estas vías
alternativas permiten mayor previsibilidad que el difícil análisis del conocimiento
interno del demandante.
Otro punto a tener
en cuenta es que en la contratación bancaria entre entidades financieras y
empresas, aunque sean PYMES, no debe utilizarse la normativa de consumidores y
usuarios. Es cierto que en primera instancia no son pocos los jueces que anulan
aplicando esta normativa, pero el riesgo a que estas sentencias sean revocadas
en segunda instancia es muy elevado. Al respecto destaca la STS 963/2005 de 15
diciembre (RJ 2006, 1223).
En los últimos años
la litigación bancaria está afectando básicamente a: swaps, participaciones
preferentes y obligaciones subordinadas. Si bien es cierto que son productos
financieros muy distintos, la normativa que los regula es la misma y los
deberes de las entidades se rigen por las mismas directrices. Estas directrices
básicas se pueden exponer muy vagamente del siguiente modo: i) determinar la
complejidad del producto (como complejo o no complejo), ii) clasificar el
cliente (como minorista, profesional o contraparte elegible), iii) determinar
si el servicio que prestó la entidad fue de comercialización o de asesoramiento
y iv) analizar los pasos que se siguieron para ver si se cumplieron todas las obligaciones
de la LMV y el RD 217/2008. Entre las obligaciones del último inciso deben
tenerse en cuenta los conflictos de interés, los tests de conveniencia e
idoneidad, la información precontractual, etc. Además, la carga de probar el
cumplimiento de la normativa recae en la entidad, pero no la prueba del vicio
en el consentimiento o el dolo de la entidad.
En cuanto a la
distinción entre contrato de comercialización o de asesoramiento, su
determinación dependerá básicamente de la práctica de las pruebas y sus efectos
son cruciales, pues los test de idoneidad y conveniencia son requeridos o no
según la complejidad del producto y el tipo de servicio que se prestó. Además,
la no realización de estos test no sólo sirve para probar el error del cliente,
también pueden ser causa de nulidad del contrato por incumplimiento de la
normativa imperativa bancaria.
Otras vías de
interés a tener en cuenta pasan por el cumplimiento de la normativa de
consumidores y usuarios cuando el cliente es minorista. En estos casos debe
demostrarse que el contrato presenta desigualdades entre las partes, ya sea un
desequilibrio en los tipos de interés que pueden recibir las partes en un swap
de tipos de interés (IRS), o la posibilidad de cancelación anticipada de unas
participaciones preferentes sólo a la entidad financiera, por poner algunos
ejemplos.
Una vía que en la
teoría es viable, pero que en la práctica es de difícil aplicación, es la
posibilidad de conseguir la nulidad por falta de causa o concurrencia de causa
torpe. Junto a esta vía también vale la pena recordar la posible nulidad por
actos contrarios a la buena fe.
A pesar de esta
variedad de opciones, la nulidad del contrato no siempre es posible y así debe
ser, pues no toda comercialización de productos financieros (por muy complejos
que sean) es ilícita. De todos modos, en estos casos debe tenerse en cuenta la
posible acción de responsabilidad por daños y perjuicios (art. 1101 CC), cuyo
uso como acción subsidiaria es muy recomendable. Sin embargo, en otros casos el
abogado debe ser consciente que la actuación del banco o caja fue correcta,
evitando juicios innecesarios al cliente.
En conclusión, las
principales vías a tener en cuenta en la litigación bancaria son: i) Acción de
anulabilidad por error en el consentimiento (art. 1265 y 1266 CC), ii) Acción
de anulabilidad por engaño en el consentimiento (art. 1265, 1269 y 1270 CC),
iii) Acción de nulidad por actos contrarios a la normativa imperativa (art. 6.3
CC), iv) Acción de anulabilidad por falta de causa o por causa torpe (art. 1275
y 1306.2 CC), v) Nulidad por cláusula contraria a la buena fe (art. 7.1 y 1258
CC), vi) Nulidad por cláusulas abusivas y oscuras (art. 83 LGDCU), vii)
Acciones de nulidad por irregularidades formales (por ejemplo falta de
capacidad o representación) y viii) Acción de responsabilidad por daños y
perjuicios (art. 1101 CC).