Los nuevos acuerdos de refinanciación protegidos sin necesidad de aprobación colectiva (sin umbrales)

Como ya vimos en esta primera entrada sobre el RD-ley 4/2014, se introduce un nuevo tipo de acuerdo de refinanciación protegido. La especialidad de este tipo de acuerdo es que no requiere ni aprobación por parte de determinado umbral de acreedores ni homologación judicial. El acuerdo de refinanciación del antiguo 71.6 LC pasa a ser el 71 bis 1, con cambios importantes comentados en la entrada mencionada; mientras que el nuevo tipo de acuerdo se regula en el art. 71 bis 2.

Aunque sea una nueva figura no existente hasta ahora en el derecho concursal español, lo cierto es que su aplicación depende de requisitos muy estrictos. Es decir, aunque en un primer momento sorprenda que puedan protegerse acuerdos de refinanciación sin aprobación de los acreedores, la mejora patrimonial que suponen (debido a sus requisitos) justifica su protección.

Para que estos acuerdos de refinanciación sean protegidos sin necesidad de aprobación colectiva por parte de los acreedores, es necesario que cumplan los siguientes requisitos de forma acumulativa:
  1. Incremento de la proporción del activo sobre el pasivo;
  2. Activo corriente resultante sea superior o igual al pasivo corriente;
  3. Valor de las garantías resultantes a favor de los acreedores intervinientes no exceda de los 9/10 del valor de la deuda pendiente a favor de los mismos, ni de la proporción de garantías sobre la deuda pendiente que tuviesen con anterioridad;
  4. Tipo de interés aplicable a la deuda subsistente o resultante del acuerdo no exceda en 1/3 al aplicable a la deuda previa; y
  5. Acuerdo formalizado en instrumento público por todos los afectados, con constancia expresa de las razones que justifican el acuerdo.
Estas condiciones se deben dar en el momento de suscripción del instrumento público en virtud del cual se eleve a público el acuerdo de refinanciación.

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