Reforma de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Parte I: nulidad de las cláusulas abusivas)
La Ley
3/2014, de 27 de marzo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobando por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, fue publicada en el BOE el pasado viernes 28 de marzo.
Esta norma entró en
vigor el día siguiente de su publicación ya mencionada.
Lo primeo a tener
en cuenta, es que esta reforma responde al deber de transponer en el
ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro la Directiva 2011/83/UE.
Además, en el caso de España hay una modificación que responde a una Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la cual este Estado miembro
incumplía uno de los derechos mínimos de los consumidores y usuarios a la vista
del régimen legal comunitario. Este incumplimiento se debía a que en España se
permitía que, los jueces y magistrados, ante una cláusula abusiva en lugar de
anularla por completo la modificaran e integraran de conformidad con el art.
1258 CC.
El problema del
régimen español anterior era que esa facultad de integrar podía anular el
efecto disuasorio de esta prohibición. Es decir, quien incorporava una cláusula
abusiva podía esperar a que esta se aplicara por desconocimiento del consumidor
y usuario o que una vez identificada por un juez, éste la integrara en el contrato
con un efecto diluído.
En consecuencia el
nuevo art. 83 LGDCU queda como sigue:
“Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato.
Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsitir sin dichas cláusulas.”.
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