Reforma de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Parte I: nulidad de las cláusulas abusivas)


Esta norma entró en vigor el día siguiente de su publicación ya mencionada.
Emilio Sánchez Perrier - Orillas del río Guadaira con barco
Lo primeo a tener en cuenta, es que esta reforma responde al deber de transponer en el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro la Directiva 2011/83/UE. Además, en el caso de España hay una modificación que responde a una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la cual este Estado miembro incumplía uno de los derechos mínimos de los consumidores y usuarios a la vista del régimen legal comunitario. Este incumplimiento se debía a que en España se permitía que, los jueces y magistrados, ante una cláusula abusiva en lugar de anularla por completo la modificaran e integraran de conformidad con el art. 1258 CC.

El problema del régimen español anterior era que esa facultad de integrar podía anular el efecto disuasorio de esta prohibición. Es decir, quien incorporava una cláusula abusiva podía esperar a que esta se aplicara por desconocimiento del consumidor y usuario o que una vez identificada por un juez, éste la integrara en el contrato con un efecto diluído.

En consecuencia el nuevo art. 83 LGDCU queda como sigue:
Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del contrato.  
Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsitir sin dichas cláusulas.”.

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