La obligación de formalizar un contrato en caso de delegación de funciones ejecutivas de los consejeros de sociedades de capital

En una entrada anterior, titulada “Retribución de los administradores de las sociedades de capital”, aproveché para presentar un breve y sencillo comentario respecto al funcionamiento general de la retribución de los administradores, separando los casos existentes en tres: administradores en general, consejeros con funciones ejecutivas y consejeros de sociedades de capital (siendo este tercer caso un híbrido de ambos con reglas especiales para cotizadas, como la aprobación de la política de remuneraciones por la junta general y la creación de las comisiones de nombramientos y retribuciones”.
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En esta entrada nos centraremos en la obligación de formalizar por escrito los contratos de prestación de servicios de consejeros del órgano de administración de sociedades de capital, de conformidad con el art. 249 LSC.

El primer presupuesto para la delegación de funciones ejecutivas es que esta facultad no esté vetada en los Estatutos Sociales. Estando permitida la delegación, si ésta es con carácter permanente deberá tener la aprobación de dos terceras partes del consejo. Esta delegación permanente debe inscribirse en el Registro Mercantil, momento en el que empezará a producir efectos, sin perjuicio de la posibilidad de cerrar acuerdos antes si el tercero se aviene.

Con el mismo porcentaje mencionado antes, la delegación de funciones ejecutivas en uno o varios consejeros requerirá la formalización de un contrato de prestación de servicios. Este contrato lo firmará el consejo y el consejero/s que reciben la delegación. Los consejeros afectados/receptores deberán abstenerse de votar e incluso asistir en la deliberación. Además, el contrato debe incorporarse como anexo en el acta de la sesión. El contenido mínimo de dicho contrato es:
  1. Retribución del consejero,
  2. eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones, y
  3. cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o contribución a sistemas de ahorro.
Destacar que el consejero no podrá percibir ninguna otra retribución por las funciones ejecutivas que no estén expresamente contempladas en dicho contrato y que, las retribuciones contempladas en dicho contrato, deberán respetar la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general. Es decir, si la junta o los Estatutos contemplan una retribución máxima para los administradores/consejeros, el consejo debe respetarlo al delegar sus funciones en uno de sus miembros, o de lo contrario se dejaría sin contenido esa competencia de los socios.

Valga decir que el art. 249 bis LSC contempla una lista de facultades del consejo indelegables a tener en cuenta.

Finalmente, añadir que de la lectura de la normativa se entiende que incluso siendo la delegación de facultades ejecutivas no retribuida, igualmente habría que formalizar el contrato de prestación de servicios, pues en ningún momento se dice que esa formalización sea solamente para delegaciones retribuidas. Además, que la delegación de funciones ejecutivas sea no retribuida, eso no quita que el cargo de administrador/consejero sea retribuido de igual forma que el resto de consejeros.

Comentarios

  1. Hola Alex.

    Excelente trabajo de difusión de las materias de Derecho y especialmente del contrato.

    Sigue adelante con el blog. Felicidades.

    Francisco.

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