La obligación de formalizar un contrato en caso de delegación de funciones ejecutivas de los consejeros de sociedades de capital
En una entrada anterior, titulada
“Retribución
de los administradores de las sociedades de capital”, aproveché para
presentar un breve y sencillo comentario respecto al funcionamiento general de
la retribución de los administradores, separando los casos existentes en tres:
administradores en general, consejeros con funciones ejecutivas y consejeros de
sociedades de capital (siendo este tercer caso un híbrido de ambos con reglas
especiales para cotizadas, como la aprobación de la política de remuneraciones
por la junta general y la creación de las comisiones de nombramientos y
retribuciones”.
En esta entrada nos centraremos
en la obligación de formalizar por escrito los contratos de prestación de
servicios de consejeros del órgano de administración de sociedades de capital,
de conformidad con el art. 249 LSC.
El primer presupuesto para la
delegación de funciones ejecutivas es que esta facultad no esté vetada en los
Estatutos Sociales. Estando permitida la delegación, si ésta es con carácter
permanente deberá tener la aprobación de dos terceras partes del consejo. Esta delegación
permanente debe inscribirse en el Registro Mercantil, momento en el que empezará
a producir efectos, sin perjuicio de la posibilidad de cerrar acuerdos antes si el tercero se aviene.
Con el mismo porcentaje mencionado
antes, la delegación de funciones ejecutivas en uno o varios consejeros
requerirá la formalización de un contrato de prestación de servicios. Este
contrato lo firmará el consejo y el consejero/s que reciben la delegación. Los
consejeros afectados/receptores deberán abstenerse de votar e incluso asistir
en la deliberación. Además, el contrato debe incorporarse como anexo en el acta
de la sesión. El contenido mínimo de dicho contrato es:
- Retribución del consejero,
- eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones, y
- cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o contribución a sistemas de ahorro.
Destacar que el
consejero no podrá percibir ninguna otra retribución por las funciones
ejecutivas que no estén expresamente contempladas en dicho contrato y que, las
retribuciones contempladas en dicho contrato, deberán respetar la política de
retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general. Es decir, si la junta
o los Estatutos contemplan una retribución máxima para los administradores/consejeros,
el consejo debe respetarlo al delegar sus funciones en uno de sus miembros, o
de lo contrario se dejaría sin contenido esa competencia de los socios.
Valga decir que el art. 249 bis
LSC contempla una lista de facultades del consejo indelegables a tener en cuenta.
Finalmente, añadir que de la lectura de la normativa se entiende que incluso siendo la delegación de facultades ejecutivas no retribuida, igualmente habría que formalizar el contrato de prestación de servicios, pues en ningún momento se dice que esa formalización sea solamente para delegaciones retribuidas. Además, que la delegación de funciones ejecutivas sea no retribuida, eso no quita que el cargo de administrador/consejero sea retribuido de igual forma que el resto de consejeros.
Finalmente, añadir que de la lectura de la normativa se entiende que incluso siendo la delegación de facultades ejecutivas no retribuida, igualmente habría que formalizar el contrato de prestación de servicios, pues en ningún momento se dice que esa formalización sea solamente para delegaciones retribuidas. Además, que la delegación de funciones ejecutivas sea no retribuida, eso no quita que el cargo de administrador/consejero sea retribuido de igual forma que el resto de consejeros.
Hola Alex.
ResponderEliminarExcelente trabajo de difusión de las materias de Derecho y especialmente del contrato.
Sigue adelante con el blog. Felicidades.
Francisco.