Protección jurídica de los diseños industriales en España (Parte II)

En la primera parte donde introducimos la regulación de los diseños industriales en España y algunas de sus normas básicas, vimos que éstos se encuentran entre las patentes y las obras artísticas.

Tal y como se vio en la entrada anterior, los diseños industriales se refieren a obras tridimensionales, pero las obras tridimensionales pueden ser también una obra artística, cuya protección se extiende durante toda la vida del autor más 70 años, no sólo 25 años en plazos de 5 años desde que se reveló el diseño. En consecuencia, es muy importante diferenciar diseño de obra.

El ordenamiento jurídico español pudo escoger entre tres opciones, que son: i) no reconocer la compatibilidad de los diseños industriales y obras artísticas, ii) reconocer la compatibilidad plena entre protección vía obra y diseño y iii) reconocer la compatibilidad entre protección vía obra y diseño según las características de la obra/diseño.

En el ordenamiento jurídico español se optó por la tercera opción. Por lo tanto, se permite la compatibilidad de los diseños industriales (obra tridimensional) con la protección vía obra artística, siempre y cuando ese diseño posea un plus de originalidad que le permitan ser considerada una obra artística. Por ese plus de originalidad se entiende el mayor valor artístico, concepto evidentemente difícil de delimitar.

Para dejar claros los conceptos de novedad y carácter singular de los diseños industriales, también llamados en el Reglamento (CE) 6/2002 del Consejo como dibujos y modelos comunitarios, podemos exponer las definiciones expuestas en dicho Reglamento:

Novedad:

1. Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico:
a) si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;
b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.
2. Se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes.

Carácter singular:

1. Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público:
a) si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;
b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad.
2. Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.

El conflicto tiende a centrarse más en el carácter singular que en la novedad.

Link a la tercera parte.

Comentarios

  1. QUIERO PATENTAR UNA PLANTA DE BIOENERGIA , MI E- MEIL ES gremoarnaudo8@gmail.com

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