El administrador suplente
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El Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital (LSC), permite nombrar administradores suplentes para que
evitar los problemas que provoca la pérdida del administrador. Valga decir,
antes de continuar, que el nombramiento de liquidadores suplentes también se
permite.
El uso de un administrador
suplente es especialmente recomendable cuando la compañía tiene un
Administrador Único. Debido a que el art. 171 LSC permite a los administradores
que sigan en el cargo, convocar la junta general de socios con el único objeto
de cubrir la vacante o vacantes sobrevenidas, el problema reside en el caso de
que no existan otros administradores en activo (por haber quedado vacante el
cargo de Administrador Único o de todos los administradores mancomunados,
solidarios o del consejo de administración).
La facultad de nombrar
administradores suplentes es una competencia de la junta general de socios y
esta está permitida siempre y cuando no se disponga lo contrario en los
Estatutos Sociales. El nombramiento de administrador suplente se realiza para
cubrir el cargo en caso de que por cualquier causa uno o varios de los
administradores cesaren. El nombramiento y aceptación del cargo de administrador
por parte del suplente se realiza una vez producido el cese del anterior
titular, momento en el que se procede a inscribir el cargo del nuevo
administrador.
Es importante remarcar, tal y
como se dice en el art. 216 párrafo II, que: si los Estatutos Sociales
establecieran un plazo determinado de duración del cargo de administrador, el
nombramiento del suplente se entenderá efectuado por el período pendiente de
cumplir por la persona cuya vacante se cubra.
Otro hecho a destacar, es que
nombrar administradores suplentes permite a los socios mantener bajo su control
el nombramiento de administradores por delante del sistema por cooptación, que
es competencia del órgano de administración y que ya comentamos en esta entrada
“Nombramiento
de administradores: Sistema por cooptación”, aplicable para las S.A.
Respecto al número de
administradores suplentes, a si se refieren a la vacante de uno o varios, al
orden de designación entre los mismos suplentes, etc., los socios pueden
decidir libremente.
Otro hecho importante es que el
suplente ocupa el lugar del administrador cesado sin los poderes y delegaciones
existentes a favor del anterior. En este caso, habría que otorgar el poder o
delegación pertinente.
Finalmente, decir que en las
sociedades cotizadas no se permite el nombramiento de administradores
suplentes.
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