Sentencias 647/2013 y 547/2013 del Tribunal Supremo, sobre la indemnización por clientela en contratos de distribución
En esta entrada utilizaremos la
STS 647/2013 de 5 de noviembre y la STS 547/2013 de 2 de octubre, para ver la
postura actual del TS respecto a la aplicación de la indemnización por
clientela cuando se resuelve un contrato de distribución. Se utilizan estas dos
sentencias por ser de las últimas dictadas por el TS en relación con esta
materia.
Para complementar este escrito se
puede ver la entrada titulada “Indemnización
por clientela en los contratos de distribución según la Propuesta de Código
Mercantil”.
En primer lugar ambas sentencias
remarcan las diferencias entre un agente y un distribuidor, pero ahora no
entramos en esto, para ello se puede ver la entrada titulada “Diferencias
entre el contrato de distribución y el contrato de agencia”.
La cuestión relevante ahora,
reside en que, como el distribuidor compra para revender en su propio nombre,
de lo cual surge un margen como beneficio para él, mientras que el agente
promueve ventas en nombre del principal, la naturaleza de los contratos es
distinta. Debido a esta diferencia, el TS remarca que no existe identidad de
razón para permitir la aplicación por analogía del art. 28 de la Ley 12/1992de
Agencia.
A pesar de lo dicho, esta no
aplicación por analogía se refiere al supuesto general. Es decir, no se puede
aplicar por analogía de forma automática la indemnización por clientela de un
agente en beneficio de un distribuidor. Sin embargo, según cada caso puede que
sí exista identidad de razón que permita aplicar dicha indemnización. En
relación con esta materia, el TS declara en su Sentencia 547/2013:
Sin embargo, cuando el distribuidor hubiera estado integrado en la red
del productor o mayorista, las diferencias del mismo con el agente no son tan
acusadas, especialmente si la integración adquiere un cierto grado de
intensidad.
En tales casos, si el distribuidor hubiera generado una clientela para
el productor o mayorista de la que éste siga disfrutando terminado el contrato,
puede estar justificado, ante la falta de regulación específica, el recurso a
la analogía para liquidar la relación contractual, extinguida por voluntad del
productor o mayorista sin causa objetiva.
La repetida sentencia 1041/2006 , tras aquella proclamación general,
precisó que la misma "no excluye que cuando exista identidad de razón, es
decir cuando se pruebe que se ha creado una clientela que resulte de
aprovechamiento para el principal, sea aplicable esta disposición, aunque deba
examinarse en todo caso de quién resulta cliente, puesto que en los supuestos
de fidelidad a la marca distribuida, esta clientela no podrá ser imputada al
distribuidor ".
La misma sentencia destaca que
además de la identidad de razón antes mencionada, que debe ser probada por el
distribuidor, para aplicar la indemnización hay que cumplir con los requisitos
del art. 28 Ley de Agencia. En este sentido, destaca el requisito de que el
principal debe poder aprovechar la clientela captada una vez resuelto el
contrato con el agente o, en su caso, el distribuidor.
Por lo que hace referencia a la
STS647/2013, en ella se destaca que la aplicación analógica del art 28 Ley de
Agencia (por existir identidad de razón), responde a la finalidad de querer
evitar el enriquecimiento injusto del fabricante/principal. En relación con
esta cuestión el TS dice lo siguiente para estimar la indemnización a favor del
distribuidor:
Por el contrario, la
actora ha acreditado la existencia de una clientela lograda fruto de su
actividad, ininterrumpida durante más de veinticinco años, de la que podrá
seguir disfrutando el empresario, BAYER, pues del informe pericial aportado con
la demanda de FGV & ASOCIADOS (Doc. núm. 32) resulta razonablemente probado
que la actividad del distribuidor que ha cesado seguirá produciendo ventajas
sustanciales al empresario. A pesar de que BAYER aportó otro informe pericial
para contrarrestar el primero, se aceptan los razonamientos llevados a cabo por
la juzgadora de primera instancia (Fundamento de Derecho Quinto 3. b), con las
precisiones que a continuación se señalan.
La jurisprudencia también ha
dicho en repetidas ocasiones, tal y como se recuerda en las sentencias citadas,
que en el caso de los contratos de distribución cabe pacto previo que regule la
indemnización por clientela; por ejemplo, pactando su no aplicabilidad. Por el
contrario, en el caso de los contratos de agencia no se permite al agente que renuncie
a este derecho con carácter previo (antes de la terminación del contrato), pero
sí con posterioridad.
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