Aprobada la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria (introducción y breve resumen)
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El viernes 3
de julio de 2015 se publicó la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria (LJV). Se trata de una ley muy esperada y necesaria para el conjunto
del derecho procesal. Además, con la aprobación de esta ley se aprovecha para
incorporar modificaciones en otras áreas del derecho, como es el caso del
derecho societario; medida, por cierto, desafortunada y utilizada demasiado a
menudo por el actual legislador (y que demuestra que no sabe legislar de forma
ordenada).
Antes de
entrar con el contenido de la ley hay que tener claro a qué se refiere el
legislador con “jurisdicción voluntaria”, se trata de los supuestos en los que
no es preceptiva la intervención judicial, pero que a iniciativa, básicamente
de los particulares, se requiere su intervención sin seguir un procedimiento
judicial contencioso. En este sentido, el art. 1.2 LJV dice:
“Se consideran
expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley todos aquellos
que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de
derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista
controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.”
Además de varias
disposiciones adicionales, transitorias y finales, la Ley consta de nueve
Títulos y un título preliminar. En este escrito se destacarán las partes
referidas al derecho mercantil, haciendo menciones puntuales a otras materias
como el derecho de familia.
El Titulo
Preliminar regula disposiciones generales como el objeto y ámbito de
aplicación, la competencia de la jurisdicción voluntaria o el carácter
supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), entre otros.
En este Título
vemos que los juzgados competentes para resolver los expedientes de
jurisdicción voluntaria son los de Primera Instancia o los de lo Mercantil,
según si la materia entra en el ámbito de aplicación de los juzgados de lo
Mercantil o no. Es importante tener en cuenta que, por lo que hace a la
competencia territorial, se regula en cada caso por concreto (según la
tipología y artículo concreto de la LJV) y no cabe modificarla por sumisión
expresa o tácita.
En este tipo
de procedimientos los gastos ocasionados en los expedientes corren a cargo del
solicitante, a no ser que la ley disponga otra cosa. Por ejemplo, cabría que un
socio de una sociedad de capital iniciara un expediente de jurisdicción
voluntaria pero que los costes fueran a cargo de la sociedad.
El Título I
regula las normas comunes en materia de tramitación de expedientes de
jurisdicción voluntaria.
En este título
destaca la regulación de la competencia internacional y ley aplicable. Además
de regularse aspectos como el inicio del procedimiento, acumulación de
expedientes y finalización de los mismos.
El Título II
regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas (se
refiere a temas sobre adopciones, personas con discapacidad, derecho al honor, donación
de órganos por personas vivas, etc.).
El Título III
regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia
(matrimonio, patria potestad y desacuerdos conyugales).
El Título IV
regula los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al derecho
sucesorio.
El Título V
regula los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al derecho de
obligaciones.
En este título
se regula el procedimiento a seguir con origen al art. 1128 del Código Civil,
que establece: “Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y
circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales
fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del
plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.”
Por lo tanto,
en estos casos el Tribunal, vía expediente de jurisdicción voluntaria fijará un
plazo, siendo competente el Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor.
En cambio, si la relación jurídica fuera entre consumidor o usuario y
empresario o profesional, siendo el deudor este último, la competencia podrá
ser también la del juzgado del domicilio del acreedor, a elección de éste.
Además, la LJV añade que en estos casos no será necesaria intervención de
abogado ni procurador. Sin embargo, si la otra parte se opone el procedimiento
continuará por la vía contenciosa, siguiendo los trámites del juicio verbal.
En relación
con la consignación (que a estos efectos es el cumplimiento de una obligación
ante los juzgados por no poderse realizar ante el acreedor o contraparte,
básicamente se refiere a la consignación judicial de una cantidad de dinero),
la competencia será del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde deba
cumplirse la obligación. Si la obligación pudiera cumplirse en varios lugares,
el solicitante podrá escoger una de entre todas ellas y, en su defecto, se
aplicará la del domicilio del deudor. En este caso tampoco es preceptiva
intervención de abogado ni procurador.
Para iniciar
el procedimiento de consignación será necesario acreditar haber efectuado el
ofrecimiento de pago al acreedor y, también, haberle comunicado a éste y a los
demás interesados que se procedería a la consignación. Admitida la solicitud de
consignación por el Secretario judicial, éste notificará a los interesados la
existencia de la consignación, para que en plazo de 10 días retiren la cosa
debida o realicen las alegaciones oportunas. Si transcurrido el plazo no se
retirara la cosa debida, ni sea realizaran alegaciones o se rechazara la
consignación, el Secretario judicial dará traslado al solicitante (promotor)
para que en plazo de 5 días, inste devolución o mantenimiento de la
consignación.
El Título VI
regula los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los derechos
reales.
El Título VII
regula los expedientes de subastas voluntarias.
El Título VIII
regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil. Esto
es: exhibición de libros de la compañía, regulación de la convocatoria de
juntas generales, nombramiento y revocación de liquidador, auditor o
interventor de una entidad, reducción de capital, disolución judicial de sociedades y convocatoria
de la asamblea general de obligacionistas, entre otros.
El Capitulo I
regula la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad
y, en concreto el procedimiento a seguir cuando un interesado solicita su
exhibición.
En estos
casos, la competencia será del Juzgado de Lo Mercantil del domicilio de la
persona obligada a la exhibición, o bien, del establecimiento cuya contabilidad
se requiere. A diferencia de otros expedientes comentados, en este caso la
intervención de abogado y procurador es preceptiva.
Con la
solicitud de exhibición hay que hacer constar el derecho o interés legítimo del
solicitante y especificar loas asientos objetivo de la solicitud con
concreción. Si el juez estimara la solicitud, se requerirá con posterioridad al
obligado para que un día y hora concretos acuda al juzgado con la información.
Con carácter excepcional, el juez puede requerir al obligado que acuda con los
libros o soporte informático (en lugar de traer solamente los asientos
concretos), pero especificando igualmente los asientos que deben ser
examinados.
La exhibición
se llevará a cabo ante el Secretario judicial y, en caso de no cumplir el
obligado, puede ser sancionado con
multas coercitivas.
El Capítulo II
de este título regula la convocatoria de juntas generales, ya sean ordinarias o
extraordinarias. En este caso, evidentemente, el juzgado competente será el de
Lo Mercantil del domicilio social de la entidad a que haga referencia la junta
general. Valga decir, que la nueva redacción del art. 169 LSC, introducida por
la LJV, permite que la convocatoria la lleve a cabo el Secretario judicial o el
Registrador mercantil, a decisión del solicitante, puesto que el art. 169.1 LSC
pasa a decir:
“Si la junta
general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran
convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente
establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de
los administradores, por el Secretario judicial o Registrador mercantil del
domicilio social.”
Este
expediente puede ser solicitado por quien resulte legitimado según las
correspondientes leyes, como la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para este
tipo de sociedades. En estos casos también es preceptiva la intervención de
abogado y procurador.
El escrito
presentado por el solicitante contendrá: la solicitud de convocatoria de la
junta general ordinaria o extraordinaria, la concurrencia de los requisitos
para poder solicitar la convocatoria, los Estatutos Sociales, los documentos
que justifiquen la legitimación y el cumplimiento de los requisitos. Si la
junta a convocar no fuera la ordinaria, en la solicitud habrá que especificar
el orden del día. En la solicitud también se puede pedir el nombramiento de un
presidente y secretario distintos a los que corresponde estatutariamente.
Si se admite
la solicitud el Secretario judicial señalará el día y hora para la
comparecencia, citando al órgano de administración.
La junta
general, en caso de admitirse la convocatoria, se señalará en plazo de un mes
desde la formulación de la solicitud, designado el presidente y secretario de
la misma. Si la persona designada como presidente o secretario no aceptaran el
cargo, el Secretario judicial nombraría a otra.
En relación
con operaciones como la reducción de capital social y amortización o
enajenación de participaciones sociales o acciones se regula la competencia de
los Secretarios judiciales para su tramitación. Esto se debe a los cambios introducidos
en los art. 139 y 141 LSC, que descargan de trabajo a los jueces. En este
sentido, la Disposición final decimocuarta de la LJV establece:
“En el caso de
que la sociedad no hubiera reducido el capital social dentro de los dos meses
siguientes a la fecha de finalización del plazo para la enajenación, cualquier
interesado podrá solicitar la reducción del capital al Secretario judicial o
Registrador mercantil del lugar del domicilio social.” Si la solicitud se
dirige al Secretario judicial se aplicará la LJV y si se dirige al Registrador
mercantil, se aplicará el Reglamento del Registro Mercantil.
Finalmente, el
Título IX regula la conciliación, cuyo objetivo es intentar que las partes
alcancen un acuerdo para evitar un posible pleito.
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