Reforma de la LSC por la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas (Parte II: Nombramiento de auditor)

Siguiendo con  el repaso de las principales modificaciones de la LSC introducidas por la Ley 22/2015, que vimos en esta entrada, pasamos a ver los cambios referentes al nombramiento de auditores. En concreto, los artículos 264 y 265 LSC.

En el ar. 264 LSC se mantiene la competencia de la junta general para nombrar al auditor. El nombramiento debe realizarse antes de finalizar el ejercicio a auditar y el nombramiento debe hacerse para un período de entre 3 y 9 años, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga, y se añade una expresión para las sociedades de interés público que dice “y a la duración de los contratos en relación con sociedades calificadas como entidades de interés público”.

En el mismo art. 264 LSC también se añade un nuevo apartado 4 que establece:

“Cualquier cláusula contractual que limite el nombramiento de determinadas categorías o listas de auditores legales o sociedades de auditoría, será nula de pleno derecho.”

En relación con el art. 265 LSC, se traspasa la competencia para nombrar al auditor cuando i) la junta general no nombre al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, ii) la persona nombrada no la acepte o iii) la persona nombrada no pueda cumplir sus funciones, del Secretario judicial o Registrador mercantil al Registrador mercantil del domicilio social de forma exclusiva. La competencia para solicitar ese nombramiento al Registrador se mantiene igual, es decir, a los: i) administradores, ii) cualquier socio, y iii) en S.A. también al comisario del sindicato de obligacionistas.

En las sociedades no obligadas a auditarse, los socios con, al menos, el 5% del capital social, continúan con la facultad de solicitar la auditoría de determinado ejercicio social con cargo a la sociedad. Sin embargo, en este caso el nombramiento también se traspasa del Secretario judicial o Registrador mercantil, al Registrador de forma exclusiva.

Además, sobre la retribución del auditor se añade el siguiente apartado 3 al art. 267 LSC: “En los supuestos de nombramiento de auditor por el Registrador mercantil, al efectuar el nombramiento, éste fijará la retribución a percibir por el auditor para todo el período que deba desempeñar el cargo o, al menos, los criterios para su cálculo. Antes de aceptar el encargo y para su inscripción en el Registro Mercantil, se deberán acordar los honorarios correspondientes. Los auditores podrán solicitar caución adecuada o provisión de fondos a cuenta de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones.”

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