Modificación del art. 285.2 LSC para extender las competencias del órgano de administración (y que mal que se legisla)

La Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal no sólo reformó la normativa concursal. Con esta ley el legislador, siguiendo con la dinámica de legislar mal, sin cumplir los formalismos ni explicar los motivos que le llevan a adoptar una u otra norma, aprovechó para modificar el art. 285.2 LSC. Valga decir, que no se trata de una reforma que haya sido estudiada ni debatida, ni tampoco existían voces críticas que solicitaran un cambio de este precepto.

Antes de la reforma introducida por la Ley 9/2015, el art. 285 LSC establecía:

1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.

Tras la mencionada reforma el art. 285 LSC pasó a tener el siguiente redactado:

1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Como se puede ver, antes se permitía al órgano de administración que cambiase el domicilio social de la compañía dentro del mismo municipio donde ya estuviera la sociedad. De este modo, por un lado se permitía a los administradores la flexibilidad de cambiar de domicilio sin necesidad de convocar junta general de socios y aprobar la modificación de los Estatutos Sociales por parte de dichos socios convocados; mientras que, por otro lado, se protegía a los socios en el sentido de que los administradores no podían trasladar el domicilio social lejos de donde ya estaban, sin aprobación previa de la mayoría de los socios.

Es lógico que dentro de un mismo municipio los administradores puedan cambiar el domicilio social, puesto que se trata de una modificación estatutaria que puede darse muy a menudo y cuyos efectos prácticos son insignificantes. Pensemos, por ejemplo, en las sociedades que tienen su domicilio social en un local alquilado, pudiendo tenerse que modificar cada cinco o dos años, por ejemplo.

Sin embargo, cuando amplias la competencia del órgano de administración, para trasladar el domicilio social también fuera del término municipal donde se halla la compañía, ya no sólo dentro de la propia provincia (que podría llegar a aceptarse como un cambio razonable), sino en todo el territorio nacional, pones en peligro los derechos del socio. En especial, en las sociedades cerradas o en cualquier clase de sociedad no cotizada. Pensemos que, en las sociedades no cotizadas, es muy fácil y poco costoso celebrar juntas generales varias veces al año. Además, acudir a la junta general o no en sociedades no cotizadas tiene una relevancia mayor para el socio (por tener un porcentaje más alto al que podría en una compañía cotizada, donde la mayoría de socios posee menos del 0,1% del capital social). Es decir, en las sociedades no cotizadas es muy posible que los socios minoritarios se vean obligados a acudir a la junta general para proteger sus derechos e intereses. Por ejemplo, si el socio de una sociedad limitada de tamaño medio ve como la sociedad se traslada de Gerona a Palmas de Gran Canaria, evidentemente le supondrá de forma repentina y sin previo aviso, un coste muy elevado acudir a las juntas generales. Además, el órgano de administración de una sociedad limitada puede convocar tranquilamente tres i cuatro juntas al año. En cambio, en el caso de las sociedades cotizadas este uso reiterado de las juntas generales sería más costoso e injustificable y, no solo eso, sino que además están controladas por la CNMV y los medios de comunicación.

En consecuencia, se podría decir que el cambio normativo sería más lógico si se refiriera únicamente a las sociedades cotizadas, puesto que en éstas es más complejo abusar de los socios minoritarios con el uso de la celebración de juntas generales lejos del lugar de residencia del socio o socios afectados. Aun así, extender esta facultad a los administradores es una merma a los derechos y competencias de los socios que no tiene justificación suficiente. De hecho, el legislador ni siquiera menciona este cambio normativo en la exposición de motivos.

Para mostrar la indecencia del legislador en este sentido, primero hay que decir que la modificación del art. 285.2 LSC se halla en la Disposición final primera de la Ley 9/2015, en cuya disposición también se extiende el plazo de suspensión del art. 348 bis LSC. Si miramos el preámbulo de la Ley 9/2015, que es donde deben explicarse los motivos de la norma, vemos que sólo se dice:

“La disposición final primera amplía, ante su inminente finalización, la vacatio legis prevista en al disposición transitoria del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, respecto al derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.”

La gravedad de los hechos es que se menciona la suspensión de una norma que ya estaba suspendida, sin aportar nada nuevo, mientras que la nueva norma de gran calado, se obvia por completo.

Respecto del contenido del art. 348 bis LSC, donde el legislador debería decidir de una vez, si derogarlo o modificar su redactado para darle un contenido más acorde con las realidad mercantil, se puede ver la propuesta que publiqué en esta entrada

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