Aumento de capital por compensación de créditos, ¿dineraria o no dineraria?
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El aumento de
capital por compensación de créditos, según la doctrina de la DGRN, es una
ampliación no dineraria, tal y como comenté en esta entrada: “Aumento
de capital por compensación de créditos”. A pesar de la doctrina de la
DGRN, parte de la doctrina distinta a la DGRN defiende que estos aumentos de capital son
aportaciones dinerarias.
La dificultad
para clasificar los aumentos de capital como aportaciones dinerarias o no
dinerarias reside en que, según se mire un aspecto u otro se asemeja más a una
aportación dineraria o a una no dineraria.
La
clasificación entre un tipo u otro es muy importante, por cuanto en las
aportaciones dinerarias existe derecho de adquisición preferente y en las no
dinerarias no.
Si miramos la
ubicación de la regulación de los aumentos de capital por compensación de
créditos, vemos que se hallan junto con las aportaciones no dinerarias. La LSC
primero regula los aumentos de capital con cargo a aportaciones dinerarias
(art. 299 LSC), pasando después a los aumentos con cargo a aportaciones no
dinerarias (art. 300 LSC) y seguidamente los aumentos por compensación de créditos
(art. 301 LSC). Además, el art. 304 LSC sobre el derecho de preferencia
(adquisición preferente en caso de aumento de capital), vincula este derecho
sólo en caso de aportación dineraria, por lo que debemos entender que se
refiere al art. 299 LSC, sin incluir el art. 301 LSC.
En relación
con los requisitos para ejecutar este tipo de aumentos de capital, mientras que
en las aportaciones dinerarias no se requiere informe del órgano de
administración (siendo suficiente el acuerdo de la junta general y el
certificado bancario acreditando la realidad de la aportación), en las
aportaciones no dinerarias sí hay que preparar ese informe. Sin embargo, el
informe de las aportaciones no dinerarias se centra en describir y valorar
económicamente las aportaciones, mientras que el informe de las compensaciones
de créditos se centra en las características del crédito, sin importancia en la
valoración por ser de contenido dinerario, haciendo referencia solamente al valor nominal del crédito.
Si
interpretamos que los aumentos de capital por compensación de créditos,
jurídicamente y a pesar de la denominación utilizada por la LSC, son aumentos
de capital contra aportaciones dinerarias, por no tratarse de una compensación
de créditos legal, estos aumentos se clasificarían como una subclase de aportación
dineraria, en lugar de una subclase de aportación no dineraria.
A favor de la clasificación
como aportación dineraria, o como una subclase de aportación dineraria, también
cabe destacar que esta interpretación no perjudica a acreedores ni falsea la
imagen fiel de la sociedad (si se cumplen los trámites correctamente y, aún así, responderían los administradores por la diferencia de valor), puesto que la correcta contabilización queda
garantizada por el informe del órgano de administración en las S.L. y,
adicionalmente, con la certificación del auditor en las S.A. Además, la capitalización
de los créditos se hace por su valor nominal (en lugar de, por ejemplo, el
valor de mercado en caso de venderse ese crédito con el consecuente descuento).
Tal y como
decía las aportaciones dinerarias conllevan el derecho de adquisición
preferente de los socios, de modo que al considerar este tipo de aumentos como aportaciones no dinerarias, la DGRN no reconoce el derecho de adquisición
preferente a los socios. Esta interpretación permite al órgano de
administración aflorar deudas de la sociedad con terceros para abrirles
las puertas en el capital social de la sociedad, sin que los socios tengan el
derecho de adquisición preferente para evitar la entrada de este o estos nuevos socios, o el
incremento en el capital social de alguno o algunos de los socios ya existentes, típicamente del socio mayoritario. Por lo
tanto, a falta de ese derecho los socios que vean que se toman medidas para
diluir su participación en el capital socia, deben acudir a la vía de impugnación
de acuerdos sociales.
Para poner fin
a la discusión referente a la clasificación de estos aumentos el legislador
debería concretar el trato que desea darle, puesto que la redacción actual de
la norma permite defender cualquiera de las dos posturas con argumentos
razonables. Quizá sería suficiente con que se modificara el art. 304 LSC para que el derecho de adquisición preferente se remitiera al art. 299 y 301 LSC, dejando la discusión sobre su naturaleza jurídica a los teóricos pero, por lo menos, cerrando el problema práctico del derecho de adquisición preferente en aportaciones por compensación de créditos.
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