El productor financiero de obras audiovisuales y la limitación de su responsabilidad
Charles Bell - Circus Act |
En el sector audiovisual el
ordenamiento jurídico no contempla un conjunto de definiciones legales que
permita diferenciar con claridad las distintas figuras relativas a los
productores y sus variadas subclases. Es decir, la normativa no distingue entre
productor, productor financiero, productor ejecutivo, productor asociado,
productor asistente, etc.
A pesar de la falta de
definiciones legales, la normativa contempla las características esenciales a
cumplir para considerar que un productor es efectivamente un productor en
sentido tradicional y, por lo cual, responde de las deudas del proyecto
audiovisual. En concreto, se trata del art. 120.2 de la Ley de Propiedad Intelectual,
según la cual:
“Se entiende por productor de una
grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y
asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual.”
Por lo tanto, a pesar de existir
gran variedad de terminologías en la práctica, a efectos legales la relevancia
reside en si la persona que participa en tareas relacionadas con la producción
de la obra audiovisual afectivamente lleve la iniciativa de la grabación de la
obra audiovisual y asuma la responsabilidad de la misma.
Otro elemento a tener en cuenta
se refiere a la titularidad de los derechos sobre la obra audiovisual, mientras
que un productor asistente o un productor financiero no son titulares de la
obra resultante de la grabación, el productor sí la tiene, puesto que es el
empresario encargado de conseguir su consecución. Ello provoca que el productor
sea la parte que asume las pérdidas del proyecto, pero también quien se
atribuye los beneficios no comprometidos con otros, como por ejemplo los
productores financieros.
Los productores financieros, al
no asumir la iniciativa y responsabilidad, no responden de las deudas del
proyecto, en caso de haberlas, pero tampoco son titulares de la obra
audiovisual. En cambio, pactan la cesión de parte de los derechos de
explotación de la obra, con un derecho de cobro preferente al del productor. Ello
conlleva que los productores financieros tengan un trato propio de los
acreedores. El método para calcular la contraprestación a recibir dependerá de cada
caso concreto, un porcentaje de los derechos de explotación, un porcentaje de estos
con un límite máximo, un interés fijo o variable, etc.
Debido a que los productores
financieros no asumen la iniciativa de la grabación, tampoco son los
responsables de conseguir y reunir los fondos necesarios para financiar la
obra. Son en cambio, los receptores de la propuesta del productor para financiar
la obra. Además, como no son los titulares de los derechos sobre la obra, como
el de distribución, comunicación pública y reproducción (son cesionarios de
parte de los ingresos de dichos derechos de explotación), y tampoco se
responsabilizan de la comercialización del producto final.
En definitiva, el productor
financiero es un mero inversor que aporta dinero y no se responsabiliza de la ejecución
de la obra ni de llevar a cabo actuaciones de tipo intelectual para la obtención
de la misma. A pesar de que pueda tener un control bastante exhaustivo de la
obra, debido a los recursos que invierte y que, por lo tanto, quiere proteger.
Todo ello conlleva que sea básico
formalizar por escrito los contratos de producción financiera para garantizar
que el inversor, denominado en el sector audiovisual como productor financiero,
no acabe respondiendo de las pérdidas del proyecto, en caso de haberlas.
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