Resolución de 26 de abril de 2016 de la DGRN, transformación de Sociedad Limitada a Sociedad Civil
En esta
entrada anterior, comentamos el caso de la transformación de sociedades
civiles a sociedades limitadas, pero en la Resolución de 26 de abril de 2016 se
trata el caso opuesto, es decir, la transformación de una Sociedad Limitada
(S.L.) a una Sociedad Civil (S.C.P.). Este tipo de transformaciones es bastante
rara, siendo más común el caso contrario.
En el caso resuelto por la
Resolución mencionada, el Registrador denegó la transformación de una S.L. con
el objeto social de “prestación de servicios y asistencia técnica en los campos
de la medicina y de la traducción e interpretación de idiomas, comprendiendo la
cesión de uso o goce de toda clase de bienes o inmuebles” a S.C.P. por
considerar que: i) la transformación de una S.L. a S.C.P. no está permitida y
ii) ser el objeto de la sociedad inequívocamente mercantil y no ser posible la
existencia de una sociedad civil con objeto mercantil.
Respecto a la posibilidad de
transformar una S.L. a S.C.P. la DGRN considera que si es posible. Para ello
destaca que la normativa no prohíbe dicho tipo de transformación y explica que
de la interpretación conjunta de la normativa se entiende que estas
transformaciones son posibles. En este sentido, destaca que siendo posible la
transformación de una S.L. a Sociedad Cooperativa de forma expresa y, siendo
también posible por mención expresa de la normativa, la transformación de
Sociedad Cooperativa a S.C.P. sería posible, en todo caso, pasar de una S.L. a
una S.C.P. con una doble transformación. En consecuencia, no tendría sentido obligar
a una sociedad a transformarse dos veces cuando podría conseguir el mismo
resultado con una única transformación.
Otra cuestión relevante se
refiere a la necesidad de adoptar el acuerdo de transformación de la S.L. a
S.C.P. por acuerdo unánime de los socios, como efectivamente ocurrió en el
caso. En este sentido la DGRN declara:
“Siendo lo pactado en el contrato
social un núcleo normativo que se impone a todas las partes contratantes «con
fuerza de ley» (v.gr. artículo 1091 del Código Civil) resulta evidente que su
profunda modificación, pues no otra cosa significa la transformación, es viable
si es convenida por todas las partes del contrato social (artículos 1255 y 1256
del Código Civil), lo que se traduce en un acuerdo unánime de los socios
(artículos 1696, 1702, etc. del mismo Código), tal y como ha ocurrido en el
presente caso.”
Debido a que la transformación de
S.L. a S.C.P. requiere la aprobación unánime de los socios, los mecanismos
tutelares para los socios devienen improcedentes, como es el derecho de
separación de los socios que votan en contra del acuerdo de transformación.
Respecto a la cuestión sobre la
naturaleza mercantil o civil del objeto, la explicación de la DGRN es muy
clarificadora, por lo que se destacaran los extractos de la misma donde se
explica. Avanzar, sin embargo, que la DGRN entiende que estamos ante un objeto
civil y, por lo tanto, cabe transformar la S.L. a S.C.P. En concreto la DGRN
dice:
“Discernir la naturaleza del
objeto social, no siempre es fácil, toda vez que si bien la mayoría de
actividades son claramente adscribibles a una u otra categoría societaria,
civil o mercantil, existe una zona fronteriza común, menos nítida, donde el
deslinde se hace más difícil. Incluso hay actividades que, en principio,
aisladamente consideradas y sin ponderar otros factores concurrentes, pudieran
ser constitutivas de un objeto civil o de uno mercantil y sin disponer de más
información (singularmente, de la actividad efectivamente practicada en el
tráfico por la sociedad, que podría ser un criterio interpretativo de primer
orden –artículo 1282 del Código Civil–, dato que es ajeno a la calificación
registral y por ello a este recurso).
Asimismo, debe tenerse en cuenta,
según reiterada doctrina de este Centro Directivo, que para calificar la
naturaleza mercantil o civil de las actividades que constituyen un objeto
social hay que atender a las características singulares de cada ámbito, siendo
muchas las propias del mercantil, algunas destacables desde un punto de vista
económico (interposición en el tráfico, habitualidad, ánimo especulativo) y
otras desde una óptica propiamente jurídica, toda vez que se pretende la
realización de forma permanente, a través de una organización estable y
adecuada al efecto y con ánimo lucrativo, de actividades genuinamente
empresariales.
En efecto, la realización de
actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil, como resulta de los
artículos 2, 116, 117 y 124 del Código de Comercio y del mismo artículo 1.670
del Código Civil y, por tanto, ese dato determina que la sociedad haya de
quedar sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código de
Comercio, de acuerdo con sus artículos 2 y 50 y con lo establecido en los
artículos 35 y 36 del Código Civil, sin que para eludir la aplicación de las
reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los
socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles
aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en
interés de terceros o del tráfico.”
En definitiva, la DGRN entiende
que los servicios incluidos en el objeto social como de traducción e interpretación
son genuinamente civiles por ser “prestación de trabajo intelectual”, que el
uso y disfrute de inmuebles también es civil (mencionando el art. 1678 CC) y
que la asistencia técnica, aún siendo una expresión muy genérica, con la
lectura conjunta de “asistencia técnica en los campos de la medicina”, debe ser
calificada de civil por ser trabajo intelectual y de trato personal.
Por todo ello, la DGRN entiende
que la transformación de la S.L. a S.C.P. debe ser permitida.
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