Resolución de 26 de abril de 2016 de la DGRN, transformación de Sociedad Limitada a Sociedad Civil

En esta entrada anterior, comentamos el caso de la transformación de sociedades civiles a sociedades limitadas, pero en la Resolución de 26 de abril de 2016 se trata el caso opuesto, es decir, la transformación de una Sociedad Limitada (S.L.) a una Sociedad Civil (S.C.P.). Este tipo de transformaciones es bastante rara, siendo más común el caso contrario.

En el caso resuelto por la Resolución mencionada, el Registrador denegó la transformación de una S.L. con el objeto social de “prestación de servicios y asistencia técnica en los campos de la medicina y de la traducción e interpretación de idiomas, comprendiendo la cesión de uso o goce de toda clase de bienes o inmuebles” a S.C.P. por considerar que: i) la transformación de una S.L. a S.C.P. no está permitida y ii) ser el objeto de la sociedad inequívocamente mercantil y no ser posible la existencia de una sociedad civil con objeto mercantil.

Respecto a la posibilidad de transformar una S.L. a S.C.P. la DGRN considera que si es posible. Para ello destaca que la normativa no prohíbe dicho tipo de transformación y explica que de la interpretación conjunta de la normativa se entiende que estas transformaciones son posibles. En este sentido, destaca que siendo posible la transformación de una S.L. a Sociedad Cooperativa de forma expresa y, siendo también posible por mención expresa de la normativa, la transformación de Sociedad Cooperativa a S.C.P. sería posible, en todo caso, pasar de una S.L. a una S.C.P. con una doble transformación. En consecuencia, no tendría sentido obligar a una sociedad a transformarse dos veces cuando podría conseguir el mismo resultado con una única transformación.

Otra cuestión relevante se refiere a la necesidad de adoptar el acuerdo de transformación de la S.L. a S.C.P. por acuerdo unánime de los socios, como efectivamente ocurrió en el caso. En este sentido la DGRN declara:

“Siendo lo pactado en el contrato social un núcleo normativo que se impone a todas las partes contratantes «con fuerza de ley» (v.gr. artículo 1091 del Código Civil) resulta evidente que su profunda modificación, pues no otra cosa significa la transformación, es viable si es convenida por todas las partes del contrato social (artículos 1255 y 1256 del Código Civil), lo que se traduce en un acuerdo unánime de los socios (artículos 1696, 1702, etc. del mismo Código), tal y como ha ocurrido en el presente caso.”

Debido a que la transformación de S.L. a S.C.P. requiere la aprobación unánime de los socios, los mecanismos tutelares para los socios devienen improcedentes, como es el derecho de separación de los socios que votan en contra del acuerdo de transformación.

Respecto a la cuestión sobre la naturaleza mercantil o civil del objeto, la explicación de la DGRN es muy clarificadora, por lo que se destacaran los extractos de la misma donde se explica. Avanzar, sin embargo, que la DGRN entiende que estamos ante un objeto civil y, por lo tanto, cabe transformar la S.L. a S.C.P. En concreto la DGRN dice:

“Discernir la naturaleza del objeto social, no siempre es fácil, toda vez que si bien la mayoría de actividades son claramente adscribibles a una u otra categoría societaria, civil o mercantil, existe una zona fronteriza común, menos nítida, donde el deslinde se hace más difícil. Incluso hay actividades que, en principio, aisladamente consideradas y sin ponderar otros factores concurrentes, pudieran ser constitutivas de un objeto civil o de uno mercantil y sin disponer de más información (singularmente, de la actividad efectivamente practicada en el tráfico por la sociedad, que podría ser un criterio interpretativo de primer orden –artículo 1282 del Código Civil–, dato que es ajeno a la calificación registral y por ello a este recurso).
Asimismo, debe tenerse en cuenta, según reiterada doctrina de este Centro Directivo, que para calificar la naturaleza mercantil o civil de las actividades que constituyen un objeto social hay que atender a las características singulares de cada ámbito, siendo muchas las propias del mercantil, algunas destacables desde un punto de vista económico (interposición en el tráfico, habitualidad, ánimo especulativo) y otras desde una óptica propiamente jurídica, toda vez que se pretende la realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo lucrativo, de actividades genuinamente empresariales.
En efecto, la realización de actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil, como resulta de los artículos 2, 116, 117 y 124 del Código de Comercio y del mismo artículo 1.670 del Código Civil y, por tanto, ese dato determina que la sociedad haya de quedar sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, de acuerdo con sus artículos 2 y 50 y con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Civil, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico.”

En definitiva, la DGRN entiende que los servicios incluidos en el objeto social como de traducción e interpretación son genuinamente civiles por ser “prestación de trabajo intelectual”, que el uso y disfrute de inmuebles también es civil (mencionando el art. 1678 CC) y que la asistencia técnica, aún siendo una expresión muy genérica, con la lectura conjunta de “asistencia técnica en los campos de la medicina”, debe ser calificada de civil por ser trabajo intelectual y de trato personal.

Por todo ello, la DGRN entiende que la transformación de la S.L. a S.C.P. debe ser permitida.

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