Uso de denominación social subjetiva, Resolución de 19 de abril de la DGRN

En la anterior entrada “Qué es la denominación social de una compañía”, ya vimos algunos de los criterios que sirven para analizar la validez de una denominación social y, con esta Resolución, podemos comentar el caso del uso de denominaciones sociales subjetivas, que son las referidas a denominaciones que incluyen el nombre o seudónimo de una persona, total o parcialmente.

Siguiendo con lo comentado, el interés de la Resolución de la DGRN de 19 de abril reside en que una persona decide constituir una sociedad con una denominación social subjetiva que incluye los apellidos de alguien que no es socio de la nueva sociedad.

En concreto la DGRN debe decidir si la sociedad con denominación “Mudanzas Casillas Sánchez, S.L.” puede ser inscrita con esta denominación, al ser el socio única de ésta una persona cuyos apellidos (ninguno de ellos) coincide con la denominación social escogida y respecto al cual no se presenta autorización de un tercero con estos apellidos que consienta en su uso.

La DGRN recuerda que el Reglamento del Registro Mercantil en su art. 401 establece:

Artículo 401. Denominaciones subjetivas.
1. En la denominación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada o de una entidad sujeta a inscripción, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento. Se presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre o seudónimo forme parte de la denominación sea socio de la misma.
2. La persona que, por cualquier causa, hubiera perdido la condición de socio de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, no podrá exigir la supresión de su nombre de la denominación social, a menos que se hubiera reservado expresamente este derecho.
3. En la denominación de una sociedad colectiva o comanditaria, simple o por acciones, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre de persona natural o jurídica que no tenga de presente la condición de socio colectivo.
4. En el caso de que una persona cuyo nombre figure total o parcialmente en la razón social perdiera por cualquier causa la condición de socio colectivo, la sociedad está obligada a modificar de inmediato la razón social.

En el presente caso, se da la casualidad de que un conocido empresario de la zona con los apellidos “Casillas Sánchez” había fallecido con anterioridad a la solicitud de inscripción de la constitución de la sociedad. De este hecho se pudo tener conocimiento gracias a la consulta realizada por el Registrador a la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).

La recurrente hace mención a una Resolución anterior de la DGRN, de fecha 14 de mayo de 2007 para defender la posibilidad de usar el nombre de un tercero, pero el caso no puede equipararse. La diferencia entre estos casos es que en el de 2007 el nombre usado hacía referencia a una obra de arte y, el uso de la denominación era, por ello, de fantasía no subjetiva. En conclusión, cuando una denominación social incluye un nombre es importante analizar el caso concreto, ya que a primera vista puede parecer una denominación subjetiva pero ser, en realidad, una denominación de fantasía. La argumentación al respecto, en palabras de la DGRN, es la siguiente:

Respecto de la alegación del recurrente con relación a la Resolución de 14 de mayo de 2007, esta Resolución admite el recurso en el caso concreto, de forma totalmente excepcional, por entender que, en realidad, no se trataba de una denominación subjetiva, sino que la denominación del caso concreto hacía tránsito a una denominación de fantasía; esto es, «en los casos como el presente en que el nombre y apellido haga tránsito a la utilización de una denominación de fantasía por referirse al título de una conocida obra de arte renacentista atribuida a Domenico Ghirlandaio» -Giovanna Tornabuoni, que era la denominación social en cuestión-. Esta Dirección General llega a esa conclusión de un modo excepcional para el caso concreto, y tras las cautelas y prevenciones expuestas y señalando que «la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso», como era el de la Resolución aludida.

La duda que nos deja la Resolución es que pasaría si se solicitara una denominación social subjetiva que no hiciera referencia a ninguna persona conocida, o que el Registrador no tomara medidas para analizar la posibilidad de confusión, como efectivamente hizo el Registrador implicado en este caso. Como norma general parece ser que no debería aceptarse la inscripción, a no ser que el solicitante aporte el consentimiento de una persona con el nombre solicitado o justifique que se trata de una denominación de fantasía, no subjetiva.

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