Uso de denominación social subjetiva, Resolución de 19 de abril de la DGRN
En la anterior entrada “Qué
es la denominación social de una compañía”, ya vimos algunos de los
criterios que sirven para analizar la validez de una denominación social y, con
esta Resolución, podemos comentar el caso del uso de denominaciones sociales
subjetivas, que son las referidas a denominaciones que incluyen el nombre o seudónimo
de una persona, total o parcialmente.
Siguiendo con lo comentado, el
interés de la Resolución de la DGRN de 19 de abril reside en que una persona
decide constituir una sociedad con una denominación social subjetiva que
incluye los apellidos de alguien que no es socio de la nueva sociedad.
En concreto la DGRN debe decidir
si la sociedad con denominación “Mudanzas Casillas Sánchez, S.L.” puede ser
inscrita con esta denominación, al ser el socio única de ésta una persona cuyos
apellidos (ninguno de ellos) coincide con la denominación social escogida y
respecto al cual no se presenta autorización de un tercero con estos apellidos
que consienta en su uso.
La DGRN recuerda que el
Reglamento del Registro Mercantil en su art. 401 establece:
“Artículo 401. Denominaciones subjetivas.
1. En la denominación de una
sociedad anónima o de responsabilidad limitada o de una entidad sujeta a
inscripción, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo
de una persona sin su consentimiento. Se presume prestado el consentimiento
cuando la persona cuyo nombre o seudónimo forme parte de la denominación sea
socio de la misma.
2. La persona que, por cualquier
causa, hubiera perdido la condición de socio de una sociedad anónima o de
responsabilidad limitada, no podrá exigir la supresión de su nombre de la
denominación social, a menos que se hubiera reservado expresamente este
derecho.
3. En la denominación de una
sociedad colectiva o comanditaria, simple o por acciones, no podrá incluirse
total o parcialmente el nombre de persona natural o jurídica que no tenga de
presente la condición de socio colectivo.
4. En el caso de que una persona
cuyo nombre figure total o parcialmente en la razón social perdiera por
cualquier causa la condición de socio colectivo, la sociedad está obligada a
modificar de inmediato la razón social.”
En el presente caso, se da la
casualidad de que un conocido empresario de la zona con los apellidos “Casillas
Sánchez” había fallecido con anterioridad a la solicitud de inscripción de la constitución
de la sociedad. De este hecho se pudo tener conocimiento gracias a la consulta
realizada por el Registrador a la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).
La recurrente hace mención a una
Resolución anterior de la DGRN, de fecha 14 de mayo de 2007 para defender la
posibilidad de usar el nombre de un tercero, pero el caso no puede equipararse.
La diferencia entre estos casos es que en el de 2007 el nombre usado hacía
referencia a una obra de arte y, el uso de la denominación era, por ello, de
fantasía no subjetiva. En conclusión, cuando una denominación social incluye un
nombre es importante analizar el caso concreto, ya que a primera vista puede
parecer una denominación subjetiva pero ser, en realidad, una denominación de
fantasía. La argumentación al respecto, en palabras de la DGRN, es la
siguiente:
“Respecto de la alegación del recurrente con relación a la Resolución de
14 de mayo de 2007, esta Resolución admite el recurso en el caso concreto, de
forma totalmente excepcional, por entender que, en realidad, no se trataba de
una denominación subjetiva, sino que la denominación del caso concreto hacía
tránsito a una denominación de fantasía; esto es, «en los casos como el
presente en que el nombre y apellido haga tránsito a la utilización de una
denominación de fantasía por referirse al título de una conocida obra de arte
renacentista atribuida a Domenico Ghirlandaio» -Giovanna Tornabuoni, que era la
denominación social en cuestión-. Esta Dirección General llega a esa conclusión
de un modo excepcional para el caso concreto, y tras las cautelas y
prevenciones expuestas y señalando que «la interpretación y aplicación de tales
normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las
circunstancias de cada caso», como era el de la Resolución aludida.”
La duda que nos deja la
Resolución es que pasaría si se solicitara una denominación social subjetiva
que no hiciera referencia a ninguna persona conocida, o que el Registrador no
tomara medidas para analizar la posibilidad de confusión, como efectivamente
hizo el Registrador implicado en este caso. Como norma general parece ser que
no debería aceptarse la inscripción, a no ser que el solicitante aporte el
consentimiento de una persona con el nombre solicitado o justifique que se
trata de una denominación de fantasía, no subjetiva.
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