La problemática de las sociedades interpuestas, Parte III
Flamingo - Raphaella Spence |
Continuando con la Parte
I y la Parte
II de esta serie, pasamos a destacar el principio de neutralidad fiscal,
que tiene gran relevancia en materia de sociedades interpuestas.
El principio de neutralidad
fiscal significa que la normativa fiscal debe ser neutral a la legítima economía
de opción y, la economía de opción se refiere a que los ciudadanos deben poder
escoger entre distintas formas de actuar de forma libre. Respecto al tema
referido a las sociedades interpuestas, la neutralidad se refiere a que los
ciudadanos deben poder escoger si llevar a cabo sus actividades económicas a
través de una sociedad o directamente como persona física.
La política fiscal, por lo tanto,
no debe intervenir en los mecanismos competitivos del mercado cuando dicho
mercado sea o se aproxime a la competencia perfecta. Por ello, cuando
determinado mercado no sea suficientemente competitivo o por motivos políticos
se quieran promover determinados fines sociales, como: ayuda al empleo de
personas con dificultades, uso de energías renovables, etc. la política fiscal sí
puede condicionar y no ser plenamente neutral.
Uno de los principales efectos
negativos de la interpretación restrictiva en el uso de sociedades por parte de
profesionales, ya sean abogados, comerciales, arquitectos, etc., es que estas
personas que quieran entrar en el mercado pueden descartar el uso de las
sociedades de capital de entrada, por miedo a posibles sanciones de Hacienda y
no tras un análisis objetivo de pros y contras. Esto es, por lo tanto, un
condicionante que la normativa fiscal no busca, ya que toda persona que desee
iniciar una actividad económica debe poder escoger entre todas y cada una de
las formas lícitas para iniciar su actividad. Con la postura actual de
Hacienda, un emprendedor que quiera constituir una sociedad unipersonal puede temer
que surjan futuras liquidaciones y sanciones muy perjudiciales tanto para su situación
financiera como para su reputación. Sin embargo, la normativa permite, sin duda
alguna, acudir o no a una sociedad de capital unipersonal. Sólo cuando se aprecie
un ánimo de fraude o evasión fiscal evidente e injustificado, cabría imponer la
tributación como persona física y no como persona jurídica, o bien, resolver la
situación vía operaciones vinculadas, que el la vía que parece más razonable.
Otro elemento a considerar es que
el profesional que constituye una sociedad unipersonal y se nombra
administrador, debe darse de alta en el régimen de autónomos y, por lo tanto,
la diferencia entre constituir la sociedad o trabajar directamente como autónomo
(en la mayoría de los casos) no es relevante, de hecho, como norma general será
más gravosa la vía societaria. Sólo se puede apreciar un ahorro relevante
cuando los beneficios netos generados por la actividad son muy elevados.
Luis Manuel Alonso González en su
libro “Sociedades profesionales interpuestas. Problemática fiscal y penal.”,
Marcial Pons (2016), respecto al alcance constitucional de la economía de
opción explica lo siguiente:
“La pretensión del máximo ahorro
fiscal a través de una adecuada planificación fiscal encuentra respaldo
constitucional en los arts. 10 y 38 de la Constitución española en la medida en
que garantizan la libertad personal y de contratación, y en lo referente a la
actividad empresarial, la libertad de organización y el margen de
discrecionalidad de decisión del empresario. Además, la Constitución ordena a
los poderes públicos promover “las condiciones favorables para el progreso
social y económico” (art. 40).
(…)
Cuando la planificación se
ajusta plenamente a Derecho deberá ser considerada economía de opción. En
cambio, la planificación puede caer en una utilización indebida de las formas y
negocios jurídicos y, sin contravenir directamente norma fiscal alguna se puede
estimar que constituye un fraude a la ley tributaria. Por último, en los casos
en que la operativa planteada se construye, en mayor o menor medida, sobre el
falseamiento de la realidad cabrá calificarla de simulación.
(…)
La economía de opción
–señala Pont Clemente- es el trasunto tributario de la autonomía de la voluntad
del Código Civil. Puede hallarse su fundamento último en la intangibilidad de
la esfera personal y patrimonial del individuo con apoyo en el respeto a los
derechos de la personalidad (art. 10 CE). Tal y como expone Taveira Torres, en
palabras que aunque referidas al ordenamiento de Brasil también resultan
perfectamente válidas en España, en ningún momento nuestro ordenamiento exige
del contribuyente la búsqueda de la vía negocial más costosa en términos
tributarios. Sostener lo contrario iría en detrimento del mismo derecho a la
propiedad y el derecho al pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad.
Tal y como dice dice el TS
en la Sentencia del caso Kepro:
La llamada economía de
opción solo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre
al sujeto distintas posibilidades de actuación, a las que podría acomodar la
suya propia en función de sus particularidades intereses y expectativas. Se
trata así, de un supuesto en el que, resulta indiferente, desde la perspectiva
del ordenamiento que el particular se decante por una u otra de las
alternativas posibles, todas igualmente legítimas.
(…)
Lo ha reconocido el TS en
estos muy expresivos párrafos del FJ 6.º de su Sentencia de 2 de noviembre de
2002 (Sección 2.ª, ponente: Sr. D. José Mateo Díez):
En efecto, los contribuyentes pueden elegir entre las varias posibilidades que ofrece la Ley,
la más ventajosa a sus intereses, y entre estas ventajas figura la de poder
escoger la que resulte fiscalmente más rentable, siempre que no vulneren
ninguna obligación legal, y ello, aunque las formas contractuales escogidas no
sean habituales, normales o tradicionales.
Ello es lo que constituye la
economía de opción, fundada indudablemente en el dogma de la autonomía de las
voluntades, en la libertad de contratación y en la libertad de empresa, ex art.
1255 Cc.
(…)
Parafraseando la conocida
Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de julio
de 1997 (Sentencia Leur-Bloem, asunto C-28/95), el concepto “motivo económico
válido” es más amplio que la mera búsqueda de una ventaja fiscal, aunque ello
no resta validez a la búsqueda del ahorro tributario. La exigencia de que
concurran motivos distintos de los fiscales al margen de que este objetivo
pueda también perseguirse, converge, en realidad, con el otro criterio más
arriba expuesto, el que demanda autenticidad en los actos y negocios que se
realizan. Si, como parece lógico, cualquier negocio jurídico debe responder al
objeto que le es propio, e identificarse con las características y finalidades
de los que le reviste el ordenamiento jurídico privado, dándose estas
circunstancias, con toda seguridad, la operación a cuya realización sirve no
tendrá como única motivación la de orden fiscal. Un conjunto de operaciones que
articulan uno o varios negocios jurídicos correctamente ejecutados y que
responden a lo que de ellos se espera en Derecho privado, por más que pueda
albergar también un deseo de ahorro fiscal no podrá, a nuestro modo de ver,
calificarse como una operativa realizada en fraude a la ley tributaria pues su
razón de ser no será solo de naturaleza fiscal y caso de darse algún otro
resultado económico distinto de un logro fiscal la cláusula antielusión
devendrá inaplicable.”
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