La problemática de las sociedades interpuestas, Parte II

Continuando con la Parte I de esta serie, pasaremos a destacar los dos elementos básicos que han provocado el gran número de sociedades actuales con características propicias para ser consideradas interpuestas por la Administración (con simulación relativa).

El primer elemento, que también surgió con anterioridad cronológica, es la existencia de las sociedades holding, especialmente con la posibilidad de constituirlas de forma unipersonal. Como veremos más adelante, el segundo viene por el surgimiento y expansión de Internet.

Si bien las sociedades holding empezaron como una figura jurídica propia de grandes estructuras societarias, con la reducción de los costes de mantenimiento de las sociedades y determinados incentivos fiscales, especialmente dirigidos a empresas familiares, su uso se fue extendiendo cada vez más.

Entre las características que se pueden destacar en las sociedades holding están las siguientes:
  1. No existencia de personalidad jurídica propia del grupo societario, pero sí de cada sociedad participada y de la holding.
  2. Titularidad de la sociedad holding de parte o la totalidad de las sociedad participadas
  3. Una relación de control por parte de la holding respecto a las sociedades participadas.
Debido a que las sociedades holding suelen ser empresas con muy pocos recursos materiales y personales, debido a que pueden aprovecharse de los recursos de sus participadas, éstas son más susceptibles de ser consideras una sociedad interpuesta de su socio único o mayoritario. Es decir, la Administración tributaria puede entender que en el puesto de la sociedad holding debería estar la persona física que controla las participadas, no una sociedad (seguir esta interpretación perjudicaría la existencia de una marca común en la sociedad matriz, por ejemplo).

Cuando la Administración tributaria defiende la existencia de una simulación relativa con una sociedad holding, una cuestión interesante a discutir es que ésta habrá sido constituida muy probablemente con acogimiento al régimen fiscal especial de diferimiento y, por lo tanto, ya desde el primer momento, la Administración tributaria habrá sido conocedora de su existencia y de sus motivos económicos válidos informados. Ello hace decaer la posibilidad de sanción por ocultación, algo que la Administración suele usar bastante, como también decae la ocultación por las distintas declaraciones fiscales periódicas, en las que se muestra el funcionamiento de la sociedad (declaraciones de IVA, Cuentas Anuales, etc.).

Otra cuestión de interés que surge de las sociedades holding consideras interpuestas por la Administración tributaria, viene de la prestación de servicios de ésta sólo a sus participadas. Ello se debe a que, mientras la Administración lo puede considerar una presunción para declarar la existencia de simulación, en realidad responde al fin mismo de la holding, que es servir a sus participadas, no a la competencia.

El otro elemento básico que ha provocado el incremento de sociedades susceptibles de ser declaradas interpuestas por la Administración tributaria ha sido la digitalización de la economía. Esto se debe a que el uso de Internet ha permitido que muchas empresas no requieran más medios que el propio conocimiento de su socio y un ordenador. Esta cuestión ha sido ya muy tratada por la jurisprudencia y, en este sentido son especialmente interesantes las sentencias dictadas en la vía penal. En concreto, cabe destacar el siguiente extracto de la Sentencia 139/2015, de 31 de marzo, del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid:

En las sociedades profesionales de prestación de servicios, la realización de una actividad eficiente y valiosa en el mercado no precisa de medios materiales cuantitativamente abundantes –ni la legislación mercantil y fiscal los exige-, siendo la capacitación profesional de la persona o las personas que las integran lo verdaderamente relevante.

Ante esta situación la tarea complicada es reconocer si la falta de recursos responde a los medios limitados del socio o a las características propias de la empresa, o si realmente es una sociedad interpuesta que sólo sirve de pantalla o bolsa para acumular ingresos y no tributar. Sin embargo, ante la duda hay que recordar la economía de opción y tampoco se puede ir en contra de los emprendedores que de su libertad de elección prefrieren entrar en el mercado con una sociedad en lugar de cómo autónomos, puesto que en el mercado es más fácil posicionarse a través de una sociedad que como autónomo y, por lo tanto, obligarles a entrar en el mercado como autónomos al impedirles constituirse como sociedades unipersonal, puede provocarles perjuicios a ellos y a la libre competencia.

Finalmente, para terminar esta segunda parte, la Administración tributaria debería tener más en mente que el uso de sociedades interpuestas no son tanto un medio para no tributar como una forma de diferir la tributación y que, en el caso de las sociedades holding, no son tanto una bolsa para acumular dinero como una forma de reinversión de los recursos generados entre las participadas y que es legítimo acumular beneficios para futuras reinversiones y épocas de dificultades económicas.

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