La problemática de las sociedades interpuestas, Parte II
Continuando con la Parte
I de esta serie, pasaremos a destacar los dos elementos básicos que han provocado
el gran número de sociedades actuales con características propicias para ser
consideradas interpuestas por la Administración (con simulación relativa).
El primer elemento, que también
surgió con anterioridad cronológica, es la existencia de las sociedades
holding, especialmente con la posibilidad de constituirlas de forma
unipersonal. Como veremos más adelante, el segundo viene por el surgimiento y
expansión de Internet.
Si bien las sociedades holding
empezaron como una figura jurídica propia de grandes estructuras societarias,
con la reducción de los costes de mantenimiento de las sociedades y
determinados incentivos fiscales, especialmente dirigidos a empresas
familiares, su uso se fue extendiendo cada vez más.
Entre las
características que se pueden destacar en las sociedades holding están las
siguientes:
- No existencia de personalidad jurídica propia del grupo societario, pero sí de cada sociedad participada y de la holding.
- Titularidad de la sociedad holding de parte o la totalidad de las sociedad participadas
- Una relación de control por parte de la holding respecto a las sociedades participadas.
Debido a que las sociedades
holding suelen ser empresas con muy pocos recursos materiales y personales,
debido a que pueden aprovecharse de los recursos de sus participadas, éstas son
más susceptibles de ser consideras una sociedad interpuesta de su socio único o
mayoritario. Es decir, la Administración tributaria puede entender que en el
puesto de la sociedad holding debería estar la persona física que controla las
participadas, no una sociedad (seguir esta interpretación perjudicaría la
existencia de una marca común en la sociedad matriz, por ejemplo).
Cuando la Administración
tributaria defiende la existencia de una simulación relativa con una sociedad
holding, una cuestión interesante a discutir es que ésta habrá sido constituida
muy probablemente con acogimiento al régimen fiscal especial de diferimiento y,
por lo tanto, ya desde el primer momento, la Administración tributaria habrá
sido conocedora de su existencia y de sus motivos económicos válidos
informados. Ello hace decaer la posibilidad de sanción por ocultación, algo que
la Administración suele usar bastante, como también decae la ocultación por las
distintas declaraciones fiscales periódicas, en las que se muestra el
funcionamiento de la sociedad (declaraciones de IVA, Cuentas Anuales, etc.).
Otra cuestión de interés que
surge de las sociedades holding consideras interpuestas por la Administración
tributaria, viene de la prestación de servicios de ésta sólo a sus
participadas. Ello se debe a que, mientras la Administración lo puede
considerar una presunción para declarar la existencia de simulación, en
realidad responde al fin mismo de la holding, que es servir a sus participadas,
no a la competencia.
El otro elemento básico que ha
provocado el incremento de sociedades susceptibles de ser declaradas
interpuestas por la Administración tributaria ha sido la digitalización de la
economía. Esto se debe a que el uso de Internet ha permitido que muchas
empresas no requieran más medios que el propio conocimiento de su socio y un
ordenador. Esta cuestión ha sido ya muy tratada por la jurisprudencia y, en
este sentido son especialmente interesantes las sentencias dictadas en la vía
penal. En concreto, cabe destacar el siguiente extracto de la Sentencia
139/2015, de 31 de marzo, del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid:
“En las
sociedades profesionales de prestación de servicios, la realización de una
actividad eficiente y valiosa en el mercado no precisa de medios materiales
cuantitativamente abundantes –ni la legislación mercantil y fiscal los exige-,
siendo la capacitación profesional de la persona o las personas que las
integran lo verdaderamente relevante.”
Ante esta situación la tarea
complicada es reconocer si la falta de recursos responde a los medios limitados
del socio o a las características propias de la empresa, o si realmente es una
sociedad interpuesta que sólo sirve de pantalla o bolsa para acumular ingresos
y no tributar. Sin embargo, ante la duda hay que recordar la economía de opción
y tampoco se puede ir en contra de los emprendedores que de su libertad de elección
prefrieren entrar en el mercado con una sociedad en lugar de cómo autónomos,
puesto que en el mercado es más fácil posicionarse a través de una sociedad que
como autónomo y, por lo tanto, obligarles a entrar en el mercado como autónomos
al impedirles constituirse como sociedades unipersonal, puede provocarles
perjuicios a ellos y a la libre competencia.
Finalmente, para terminar esta
segunda parte, la Administración tributaria debería tener más en mente que el
uso de sociedades interpuestas no son tanto un medio para no tributar como una
forma de diferir la tributación y que, en el caso de las sociedades holding, no
son tanto una bolsa para acumular dinero como una forma de reinversión de los
recursos generados entre las participadas y que es legítimo acumular beneficios
para futuras reinversiones y épocas de dificultades económicas.
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