Transmisión de unidad económica o rama de actividad
La conquête de l'air - Roger de la Fresnaye |
En relación con la transmisión de “unidades económicas” y “ramas de
actividad” y el requisito de preexistencia de una y otra en sede de la
transmitente (en origen), ha dado lugar a discusiones doctrinales y
jurisprudenciales.
La postura actual del Tribunal Supremo respecto a la unidad económica, es
decir, a efectos mercantiles, no es necesario que exista como tal en la
sociedad aportante, siendo suficiente con que dicha unidad económica
efectivamente sea tal en la destinataria.
Por el contrario, la postura actual del Tribunal Supremo respecto a la rama
de actividad, es decir, a efectos fiscales, sí requiere de la existencia de
dicha rama de actividad en la sociedad aportante. Por lo tanto, en caso de no
cumplir los requisitos de la rama de actividad en origen, sería posible
ejecutar la operación mercantilmente, pero sin acogimiento al régimen fiscal
especial de diferimiento.
En este blog destacamos una Sentencia
de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2013, en la que se declaraba la
posibilidad de acogimiento al régimen fiscal especial de diferimiento, sin
necesidad de probar la existencia de rama de actividad en origen, siendo
suficiente con que lo fuera en destino (del mismo modo que a efectos
mercantiles, como vimos con la Sentencia 433/2013, de 3 de enero). Sin embargo,
esta doctrina ha quedado superada por posteriores pronunciamientos del Tribunal
Supremo de la que destacamos, a continuación, algunos extractos de su reciente
Sentencia de 17 de marzo de 2016. Al respecto, cabe destacar también la aún más
reciente Sentencia 285/2016 del TSJ de Aragón, de 1 de junio.
El siguiente extracto resume la postura del TS, expuesta en la STS de 17 de
marzo de 2016:
“De esta manera, podemos resumir la
figura de la escisión en la semblanza de las siguientes características:
--Es presupuesto de la
escisión la disolución sin liquidación de una sociedad y el traspaso de todo el
activo y pasivo de la sociedad disuelta a una pluralidad de sociedades
existentes o que se constituyen.
--La sociedad escindida
desaparece del mundo jurídico y a sus socios se atribuyen títulos de las
sociedades resultantes de la escisión.
--La atribución de esos
títulos representativos ha de hacerse de acuerdo con una "norma
proporcional".
--Como consecuencia de todo
ello, las sociedades resultantes de la escisión se subrogan en la posición
jurídica de la escindida, sustituyendo a ésta en todas sus relaciones
jurídicas, por lo que la escisión constituye un fenómeno de "sucesión
universal".
Este sustrato o trasfondo
sucesorio es inherente a la figura de la escisión y está presente en la esencia
de esta figura jurídica. Así lo ponían de manifiesto tanto la
Sexta Directiva 82/891/CEE -- art. 21--, como la Directiva
90/434/CEE --art. 2º b)--. El hecho de que las participaciones en el capital de
la sociedad o sociedades resultantes de cualquier tipo de escisión se asignen a
los socios demuestra claramente un intento de dotar a la institución de la
escisión de los caracteres propios de las sucesiones de personas jurídicas.
En tal sentido es relevante
el dato de que lo transmitido en estos casos sea una unidad económica ,
como exigía la Ley de Sociedades Anónimas, en su artículo 253, 1, es
decir, un conjunto de medios que permiten por sí mismo el desarrollo autónomo
de una actividad empresarial. El hecho de que se transmita una unidad económica
permite hablar de una sucesión a título particular respecto a la misma.
La regulación de la escisión
así como la de todas las operaciones denominadas de reestructuración se ha
hecho atendiendo a contenido de la Directiva 90/434/CEE.
El contenido de la Directiva
90/434/CEE gira en torno a la implementación de un beneficio para las
operaciones de reestructuración empresarial, construido a partir de un régimen
opcional para el contribuyente llamado régimen de diferimiento ,
el cual, a grandes rasgos, significa que no se exigirán las plusvalías
(diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y el
valor neto contable) que se generen como consecuencia de la transmisión de
bienes y derechos con ocasión de las operaciones de reestructuración ya que
estos elementos patrimoniales conservarán el valor que tenían en la entidad
transmitente, de manera que el gravamen de tales plusvalías se pospone hasta
que, eventualmente, los bienes sean enajenados. La Directiva recoge una regla
de continuidad en la valoración, imponiendo además la continuidad en los
criterios de determinación del resultado y facultando a que los Estados
miembros permitan que las sociedades beneficiarias de las operaciones asuman
las pérdidas de las sociedades transmitentes.
Este régimen de diferimiento
se incluyó tradicionalmente en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades 43/1995, resultando aplicable a todas las operaciones
de reestructuración, incluyendo la escisión. El artículo 97 de la Ley preveía
la aplicación del régimen especial a la escisión, tanto total como parcial.
La aplicación del régimen de diferimiento debe ir ligado a la existencia de
un efecto sucesorio. El
régimen de diferimiento no es un beneficio fiscal, no pretende incentivar las
operaciones de reestructuración. Trata de no obstaculizarlas. Quiere que
operaciones que las empresas llevan a cabo o pueden llevar a cabo por motivos
estrictamente económicos no se vean impedidas, exclusivamente, por el coste
fiscal de las mismas. Por eso se trata de un régimen de neutralidad y por eso
se exige, para su aplicación, la concurrencia de un motivo económico válido. Y
para el correcto funcionamiento de la neutralidad en este caso, es esencial el
efecto sucesorio antes aludido. Y para eso es necesario que la rama de
actividad o la unidad económica existiesen con anterioridad.”
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