Resolución de la DGRN de 30 de noviembre de 2016, sobre tracto sucesivo del Registro Mercantil
Red-cavalry - Kazimir Malevich |
La Resolución de 30 de noviembre
de 2016 de la DGRN sirve para ver el funcionamiento del tracto sucesivo del
Registro Mercantil.
En el caso resuelto, una S.A. acordó
su disolución en junta general de 19 de marzo de 2014, convocada vía judicial.
Sin embargo, en dicha junta no se nombraron liquidadores, como habría sido de
esperar.
Con posterioridad, en junta
general de 8 de marzo de 2016, la sociedad acordó el nombramiento de
liquidadores.
Al solicitar la inscripción en el
Registro Mercantil, el registrador la deniega, por entender que la convocatoria
de 8 de marzo de 2016 no fue correcta. En consecuencia, en fecha 1 de junio de
2016 se celebra nueva junta convocada a través del Registro Mercantil, donde la
sociedad acuerda el cese de los administradores inscritos, el cese de los
liquidadores nombrados el 8 de marzo de 2016 no inscritos y el nombramiento de los liquidadores.
Al pedir la inscripción del
nombramiento de los liquidadores nombrados el 1 de junio de 2016, el
registrador deniega con el siguiente fundamento:
“Figurar presentado el día 8 de abril de 2016, bajo el asiento 872 del
diario 223, un acta notarial referente al acuerdo de la Junta General celebrada
el 8 de marzo de 2016, que se cita en la certificación incorporada, relativo al
nombramiento de liquidadores, encontrándose vigente el correspondiente asiento
de presentación al haberse presentado recurso ante la Dirección. General de los
Registros y del Notariado contra la calificación negativa del registrador, por
lo que la inscripción de la presente escritura queda supeditada a la
inscripción o no del citado título previo, una vez resuelva de la Dirección
General, y ello en cumplimiento de los principios de prioridad y tracto
sucesivo a que se refieren los artículos 10 y 11 del RRM.”
De conformidad con el art. 111 y
432.2 del Reglamento Hipotecario y el art. 80 RRM, existiendo asiento de presentación
vigente anterior al presentado, como norma general hay que esperar a la resolución
del primero para inscribir al segundo. A pesar de ello y como apunta la DGRN:
“No obstante, esta regla general de prioridad que exige respetar el
orden de presentación en el despacho de los títulos no impide el acceso al
Registro de los títulos posteriores que sean compatibles con los que hayan sido
objeto del asiento de presentación vigente anterior, y así resulta expresamente
de los citados preceptos reglamentarios (cfr., también, respecto de los títulos
de igual o anterior fecha el artículo 10 del Reglamento del Registro
Mercantil). En el presente caso es evidente que en el momento de la
calificación impugnada estaba vigente el asiento de presentación del título
anterior (cuya prórroga duraba hasta que transcurrieran dos meses desde la
publicación de la citada Resolución de 3 de agosto de 2016 en el «Boletín
Oficial del Estado» –artículo 327 de la Ley Hipotecaria–). Pero dichos acuerdos
no son incompatibles y la junta ha sido convocada correctamente por el
registrador Mercantil. De los tres acuerdos cuya inscripción se solicita, uno
de ellos
–el cese de administradores– resulta claramente compatible con el
título anterior. Otro de los acuerdos, el de cese de los liquidadores, no puede
acceder al Registro mientras no se haya inscrito el nombramiento de los mismos
(artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil), y así lo admiten los
propios recurrentes en su escrito de impugnación. Pero no es menos cierto que
el nombramiento de los liquidadores por la junta de 8 de marzo de 2016 ha
quedado sin efecto por la junta de 1 de junio de 2016 y la inscripción conjunta
de ambos acuerdos (nombramiento y cese) podrá realizarse, en su caso, en un
momento posterior, por lo que podrá practicarse la inscripción de los nuevos
liquidadores que ha sido lo acordado en la junta general, siempre y cuando
concurran los demás requisitos para su válida inscripción.”
En definitiva, estando toda la documentación
que compone la cronología de hechos inscribibles de la sociedad, el registrador
puede inscribir aunque un acto anterior esté pendiente de calificación o cuya
calificación negativa esté recurrida.
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