Resolución de la DGRN de 30 de noviembre de 2016, sobre tracto sucesivo del Registro Mercantil

Red-cavalry - Kazimir Malevich
La Resolución de 30 de noviembre de 2016 de la DGRN sirve para ver el funcionamiento del tracto sucesivo del Registro Mercantil.

En el caso resuelto, una S.A. acordó su disolución en junta general de 19 de marzo de 2014, convocada vía judicial. Sin embargo, en dicha junta no se nombraron liquidadores, como habría sido de esperar.

Con posterioridad, en junta general de 8 de marzo de 2016, la sociedad acordó el nombramiento de liquidadores.

Al solicitar la inscripción en el Registro Mercantil, el registrador la deniega, por entender que la convocatoria de 8 de marzo de 2016 no fue correcta. En consecuencia, en fecha 1 de junio de 2016 se celebra nueva junta convocada a través del Registro Mercantil, donde la sociedad acuerda el cese de los administradores inscritos, el cese de los liquidadores nombrados el 8 de marzo de 2016 no inscritos  y el nombramiento de los liquidadores.

Al pedir la inscripción del nombramiento de los liquidadores nombrados el 1 de junio de 2016, el registrador deniega con el siguiente fundamento:

Figurar presentado el día 8 de abril de 2016, bajo el asiento 872 del diario 223, un acta notarial referente al acuerdo de la Junta General celebrada el 8 de marzo de 2016, que se cita en la certificación incorporada, relativo al nombramiento de liquidadores, encontrándose vigente el correspondiente asiento de presentación al haberse presentado recurso ante la Dirección. General de los Registros y del Notariado contra la calificación negativa del registrador, por lo que la inscripción de la presente escritura queda supeditada a la inscripción o no del citado título previo, una vez resuelva de la Dirección General, y ello en cumplimiento de los principios de prioridad y tracto sucesivo a que se refieren los artículos 10 y 11 del RRM.

De conformidad con el art. 111 y 432.2 del Reglamento Hipotecario y el art. 80 RRM, existiendo asiento de presentación vigente anterior al presentado, como norma general hay que esperar a la resolución del primero para inscribir al segundo. A pesar de ello y como apunta la DGRN:

No obstante, esta regla general de prioridad que exige respetar el orden de presentación en el despacho de los títulos no impide el acceso al Registro de los títulos posteriores que sean compatibles con los que hayan sido objeto del asiento de presentación vigente anterior, y así resulta expresamente de los citados preceptos reglamentarios (cfr., también, respecto de los títulos de igual o anterior fecha el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil). En el presente caso es evidente que en el momento de la calificación impugnada estaba vigente el asiento de presentación del título anterior (cuya prórroga duraba hasta que transcurrieran dos meses desde la publicación de la citada Resolución de 3 de agosto de 2016 en el «Boletín Oficial del Estado» –artículo 327 de la Ley Hipotecaria–). Pero dichos acuerdos no son incompatibles y la junta ha sido convocada correctamente por el registrador Mercantil. De los tres acuerdos cuya inscripción se solicita, uno de ellos
–el cese de administradores– resulta claramente compatible con el título anterior. Otro de los acuerdos, el de cese de los liquidadores, no puede acceder al Registro mientras no se haya inscrito el nombramiento de los mismos (artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil), y así lo admiten los propios recurrentes en su escrito de impugnación. Pero no es menos cierto que el nombramiento de los liquidadores por la junta de 8 de marzo de 2016 ha quedado sin efecto por la junta de 1 de junio de 2016 y la inscripción conjunta de ambos acuerdos (nombramiento y cese) podrá realizarse, en su caso, en un momento posterior, por lo que podrá practicarse la inscripción de los nuevos liquidadores que ha sido lo acordado en la junta general, siempre y cuando concurran los demás requisitos para su válida inscripción.

En definitiva, estando toda la documentación que compone la cronología de hechos inscribibles de la sociedad, el registrador puede inscribir aunque un acto anterior esté pendiente de calificación o cuya calificación negativa esté recurrida.

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